EXTENSION JURISPRUDENCIAL nº 11001-03-25-000-2015-00680-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196689

EXTENSION JURISPRUDENCIAL nº 11001-03-25-000-2015-00680-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-25-000-2015-00680-00
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Tipo de documentoExtensión Jurisprudencial
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedencia por cambio de jurisprudencia

Esta S. evidencia que la solicitud de extensión de jurisprudencia elevada por el solicitante no cumple los requisitos exigidos en los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, en atención a que existe un nuevo criterio jurisprudencial unificado por parte del Consejo de Estado, en el cual se definieron las reglas y subreglas de interpretación del ingreso base de liquidación de la pensión jubilación de los servidores de la Contraloría General de la República beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen pensional del Decreto 929 de 1976 (Contraloría General de la República), ver: C. de E., S. Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 270

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 11001-03-25-000-2015-00680-00(2066-15)

Actor: F.A.H.M.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Mediante auto de 17 de mayo de 2016[1], este Despacho corrió traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones y a la Agencia Nacional para la Defensa Juridica del Estado, para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación, presentaran sus oposiciones, pruebas y conceptos, respectivamente, dentro del trámite establecido en el artículo 269 de CPACA.

Vencido el término referido, se entrará a resolver si es pertinente convocar a la audiencia de alegaciones y decisión, prevista en el inciso 3º del artículo del 269 de la Ley 1437 de 2011.

l. ANTECEDENTES

El 10 de marzo de 2015[2], el señor F.A.H.M. elevó ante la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES, una solicitud de extensión de jurisprudencia de la sentencia de unificación 14 de septiembre de 2011 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, para que se le reliquide la pensión de vejez conforme al régimen especial pensional de los servidores de la Contraloría General de la República, contenido en el Decreto 929 de 1976, según el cual esa prestación debió ser reconocida con el 75% del promedio de salarios devengados durante el último semestre, incluyendo la totalidad de factores contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978[3]. La entidad demandada guardó silencio.

1.1. Trámite surtido ante el Consejo de Estado

El 10 de marzo de 2015[4], el peticionario acudió ante esta Corporación con el propósito que se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial de 14 de septiembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, y se ordenara a Colpensiones reliquidar su pensión de vejez, conforme al régimen especial de los servidores de la Contraloría General de la República, establecido en el Decreto 929 de 1976 y teniendo en cuenta la inclusión de todos los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Mediante proveído de 17 de mayo de 2016[5], el Despacho corrió traslado a la entidad demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del CPACA[6].

Surtido el trámite anterior y revisado el expediente de la referencia, se observa que la Administradora Colombiana de Pensiones presentó oposiciones a través de escrito de 14 de julio de 2016[7], indicando que no hay lugar a extender la referida sentencia de unificación; ya que, la situación fáctica y jurídica expuesta por el actor no es la misma contenida en la sentencia del 14 de septiembre de 2011 y además porque no es de aquellas que puede ser considerada de unificación.jurisprude

ncia aducida no es de aquellas de unificación.

El 28 de junio de 2015[8], la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado rindió concepto en el que señaló que la solicitud de extensión no debe prosperar, porque no existe una identidad fáctica y jurídica entre la petición del interesado y lo planteado en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, como lo exige la norma.

ll. CONSIDERACIONES

La extensión de jurisprudencia encuentra su génesis en la Ley 1437 de 2011. El legislador la incorporó como un procedimiento auxiliar que puede ser utilizado por cualquier ciudadano, con el fin de buscar el reconocimiento de un derecho sin tener que acudir a las autoridades judiciales. Esta figura pretende descongestionar por el medio más expedito la carga de los despachos judiciales y agilizar el posible reconocimiento de un derecho respecto de casos con idénticos supuestos fácticos y jurídicos a los decididos en sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado[9], de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del CPACA.

De igual forma, el artículo 269 ibídem[10] contempla que cuando la Administración niegue la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o guarde silencio, el solicitante puede acudir ante esta Corporación, donde la S. competente decide acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia, en consonancia con lo previsto en el artículo 1º del Acuerdo 148 de 2014 del Consejo de Estado[11].

Paralelamente, el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 define cuáles son las sentencias de unificación jurisprudencial, estableciendo que: "(…) las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. (…)". Así pues, para que proceda este mecanismo, el fallo sobre el cual se solicita la extensión de los efectos jurídicos, debe ser de unificación y cumplir con las características enunciadas.

En el caso sub examine, esta S. encuentra que el señor F.A.H.M., a través de apoderado judicial, solicitó ante esta Corporación, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011, proferida por la Sección Segunda de este alto Tribunal, al considerar que se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica que la demandante en dicho proceso y así se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones, la reliquidación de su pensión de jubilación, conforme con lo establecido en el régimen especial del Decreto 929 de 1976 y teniendo en cuenta la inclusión de todos los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Ahora bien, la S. pone de presente que, mediante auto de 15 de noviembre de 2018[12], la S. Plena de esta Corporación avocó conocimiento en un determinado asunto para proferir sentencia de unificación sobre si la pensión de un beneficiario del régimen de transición, reconocida conforme a la norma especial del Decreto 929 de 1976, debe ser liquidada con las reglas propias de dicha normativa, o si por el contrario, para tal efecto se atiene a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, la S. Plena del Consejo de Estado, con sentencia del 11 junio de 2020[13], unificó su postura y sentó las siguientes reglas:

“(…) El ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.(…) el reconocimiento de la pensión de la demandante se ajustó a derecho, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en el Decreto 929 de 1976, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» Esta situación, desde luego supuso para la demandante una condición más favorable porque le permitió pensionarse con fundamento en una norma anterior a la edad de...

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