EXTENSION JURISPRUDENCIAL nº 66001-23-33-000-2016-00487-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201095

EXTENSION JURISPRUDENCIAL nº 66001-23-33-000-2016-00487-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Número de expediente66001-23-33-000-2016-00487-01
Tipo de documentoExtensión Jurisprudencial
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO DEL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA - Improcedencia

[E]l accionante, servidor administrativo al servicio de la educación oficial, que por cuenta de la descentralización de ese sector fue homologado y nivelado salarialmente en la planta de personal de la secretaría de educación de Risaralda, no puede reclamar intereses moratorios por el pago tardío a su favor de los dineros por concepto del correspondiente retroactivo, pues esa obligación, que se hizo exigible el 31 de diciembre de 2012 (cuando se expidió el acto administrativo que reconoció los valores causados entre 1999 y 2002), fue pagada en enero de 2013, plazo que no resulta irracional o caprichoso dados los trámites administrativos que deben surtirse, cuanto más si dicha sanción económica no quedó plasmada dentro del referido trámite o en alguna disposición legal. Asimismo, las anteriores razones sirven de fundamento para desvirtuar el argumento del demandante, según el cual en el caso sub examine debe darse aplicación a la sentencia C-367 de 16 de agosto de 1995, por cuanto, por un lado, la Corte Constitucional en tal providencia abordó la obligación de los entes responsables de garantizar el pago oportuno de las pensiones «[…] y de asumir, en caso de no hacerlo, unos intereses de mora […] [que] se derivan directamente de la Constitución […]», asunto que no guarda relación con el proceso de la referencia, por tanto, no constituye precedente; y, por el otro, se reitera, no se configuró la mora deprecada. NOTA DE RELATORIA: Referente a los costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos y la entrega del mismo a las entidades territoriales, ver: C. de E., S. de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.F.A.R.. Frente a la procedencia del pago de intereses moratorios presuntamente causados en razón de la nivelación salarial que se efectuó en el proceso de homologación de los cargos del sector educativo que dependían de la Nación y pasaron a las entidades territoriales, en desarrollo del proceso de descentralización del referido sector, ver: C. de E., Sentencia del 29 de abril de 2019, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, R.. 66001-23-33-000-2016-00471-01(1731-18), M.P C.P.C.. Sobre la improcedencia de la sanción moratoria por no existir norma que la autorice, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 7 de diciembre de 2017, R.. 73001-23-33-000-2014-00311-01 (0905-15), M.W.H.G..

CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo

[E]sta S. considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder del actor, se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia. .NOTA DE RELATORIA: Referente a la condena en costas subjetiva, ver: C. de E, Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de diciembre de 2016, R.. 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), M.C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO - 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 66001-23-33-000-2016-00487-01(4141-18)

Actor: R.A.R.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE RISARALDA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reconocimiento de intereses moratorios respecto de homologación y nivelación salarial

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 11 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala segunda de decisión), mediante la cual negó súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 1 a 15). El señor R.A.R., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio 401-23517 de 17 de diciembre de 2015, a través del cual se le negó al demandante los intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y la nivelación salarial, en su condición de servidor administrativo de la secretaría de educación de ese ente territorial.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada reconocer y sufragar «[…] los intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, enero de 2013 […]», liquidados con base en el capital neto, sin incluir el concepto de la indexación salarial; por último, se condene en costas procesales.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que el Ministerio de Educación Nacional, por medio de Resolución 2480 de 12 de julio de 1995, certificó al departamento de Risaralda para la administración del servicio educativo, motivo por el cual la Nación transfirió al personal administrativo que tenía a su cargo a ese ente territorial, incluido él, lo que implicaba la homologación de empleos y nivelación de salarios, dado que «[…] en la mayoría de casos el personal de carácter departamental o municipal contaba con un nivel salarial superior al del personal administrativo del orden Nacional».

Que, mediante Decreto 258 de 2 de marzo de 2005, modificado con el 986 de 31 de agosto de 2010, el departamento de Risaralda homologó y niveló los cargos administrativos de la secretaría de educación financiados con recursos del sistema general de participaciones, previa aprobación por parte de la mencionada cartera, con concepto jurídico 2010EE54547 de 30 de julio anterior.

Afirma que, con Resoluciones 1858 de 31 de diciembre de 2012 y 1384 de 5 de septiembre de 2013, el Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de la referida secretaría de educación, reconoció y ordenó pagar a su favor el retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, «[…] indicando expresamente en su artículo primero, la fecha de constitución de la obligación, esto es, desde el año 1997», sin embargo, solo le «[…] fue cancelado en enero de 2013, lo que evidencia que […] [lo] fue […] tardíamente», lo que genera la obligación de sufragar intereses moratorios, tal como lo disponen los artículos 177 del Código Contencioso Administrativo (CCA) y 1617 y 1649 del Código Civil (CC).

Agrega que el 7 de octubre de 2015 solicitó de la secretaría de educación de Risaralda el reconocimiento de los citados intereses moratorios, negado con oficio 401-23517 de 17 de diciembre siguiente.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política; 1608 (numerales 1 y 2), 1617 y 1649 del CC; 177 del CCA y 12 del Convenio 95 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Arguye que «[…] el proceso de homologación se configuraba en una tarea y un deber por parte de la Nación y sus Entes Territoriales; qui[e]nes dentro del proceso de descentralización, debían efectuar previamente la homologación de cargos antes de […] la incorporación de los empleados a las plantas de cargos territoriales y con ello salvaguardar los principios de equidad e igualdad en materia laboral».

Que, «[m]ediante Resolución Nro. 1858 de 31 de diciembre de 2012, se ordenó el reconocimiento y pago de un retroactivo por concepto de […] nivelación salarial a favor [del actor], desde el momento en que es vinculado a la planta de la entidad territorial (1996), no obstante, […] solamente fue cancelada en enero de 2013, situación que a todas luces demuestra la mora en que incurrieron...

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