FALLO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº 47546 del 04-05-2010 - Jurisprudencia - VLEX 875648229

FALLO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº 47546 del 04-05-2010

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente47546
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA
Fecha04 Mayo 2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 136

Bogotá, D.C, cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010).

VISTOS

Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por P.A.P.P., respecto de la decisión adoptada el 5 de marzo de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó la tutela promovida contra el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., por la presunta violación de sus derechos constitucionales al buen nombre e intimidad personal.

LA DEMANDA

1. Refiere el accionante que fue condenado por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, a la pena principal de 12 meses de prisión por el delito de tráfico de influencias.

Sostiene que mediante proveído de 21 de julio de 2004, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá, decretó la prescripción de la pena impuesta, a pesar de lo cual el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. sigue anotando en el certificado judicial “REGISTRA ANTECEDENTES”, lo cual vulnera principios y valores fundamentales, tales como el derecho al buen nombre y colateralmente el derecho al trabajo y desconoce pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia.

Su pretensión la encamina a que se ordene al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. elimine el dato negativo contenido en el certificado de antecedentes judiciales.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda, vinculó a los Juzgados 18 Penal del Circuito y 8º de Ejecución de Penas de Bogotá y les corrió traslado con el fin de que ejercieran el derecho de contradicción.

El Coordinador del Grupo de Identificación del D.A.S., expone que consultados los archivos sistematizados de identificación nacional que se llevan en esa dependencia, aparece como antecedente que el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en proveído de 21 de julio de 2004, decretó la prescripción de la pena impuesta por el Juzgado 18 Penal del Circuito a 18 meses de prisión, por el delito de tráfico de influencias.

Precisó que el registro se efectuó de conformidad con el anterior Decreto 2398 de 1986 y el actual Decreto 3738 de 2003, según el cual esa entidad mantendrá y actualizará los registros delictivos y de identificación nacionales de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales, tal como lo prevé la Constitución Política y la Ley.

Afirma que el Decreto 643 de 2004, en su artículo 29, establece como funciones de la Subdirección de Investigaciones Estratégicas, “…numeral 4º Organizar, actualizar y conservar los registros delictivos y de identificación nacionales, con base en el canje interno y en los informes o avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales de la República, sobre iniciación, tramitación y terminación de procesos penales, ordenes de captura, medidas de aseguramiento, autos de detención, enjuiciamiento, revocatorias proferidas y sobre las demás determinaciones previstas en el Código de Procedimiento Penal”.

Sostiene que el D.A.S. es depositario, no dueño de las informaciones que se reciben, por lo que les está vedado destruirlas, borrarlas o hacer cualquier clase de modificación por iniciativa propia, sin un sustento legal por parte de la autoridad que conoció del caso.

Por lo tanto, no goza de facultades legales para cancelarlos y estos deberán permanecer consignados en la base de datos de la entidad para ser comunicados a las autoridades judiciales competentes que le soliciten informes sobre antecedentes judiciales, tal como lo señala el artículo 4º del Decreto 3738 de 2003.

Indica que con la implementación del certificado judicial en línea, el cual comenzó a funcionar a partir del 7 de noviembre de 2008, a través de la resolución interna 1157 de 2008 que reglamenta el modelo de certificado judicial expedido por esa entidad, en el parágrafo del artículo 1º dispone:

“en caso en que el ciudadano registre antecedentes, la leyenda escrita a la que hace referencia el literal b del presente artículo, quedará de la siguiente forma: El departamento Administrativo de Seguridad certifica: Que a la fecha (día, mes, año) nombre, con cédula de ciudadanía No., de, REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL, de acuerdo con el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia, y código de verificación. Para verificar la autenticidad del presente certificado, deberá ingresar a a www.das.gov.co al servicio `Consultar Certificado Judicial`”.

Sostiene que tal y como lo señalara la Corte Constitucional en la sentencia SU -082 de 1995, es cierto que en este país no existen penas perpetuas, pero una cosa es que estén proscritas las condenas que abarquen todo el ciclo vital de una persona, y otra bien diferente es que el Estado, pese a estar extinta la condena, tenga interés en conservar su registro en desarrollo del derecho a la información, previsto en el artículo 20 superior.

Por tanto, en ejercicio de la facultad y competencia, los datos resultantes en desarrollo del proceso penal que en época pretérita se adelantara en disfavor del actor, pueden ser documentados por las autoridades administrativas a las que por mandato legal se les informó sobre el sentido de la decisión, claro está, ajustándose a la normatividad legal y constitucional en lo relativo a los derechos fundamentales de la persona, e igualmente apareja, la responsabilidad de no abusar de tal información.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 5 de marzo de 2010, negando la demanda de tutela al concluir que el D.A.S. está dando cumplimiento a lo normado en el artículo 3º del Decreto 3738 de 2003, esto es, actualizando la información con base en los datos que reporten las autoridades judiciales en las que cursan o cursaron investigaciones.

LA IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, señalando que el Tribunal no consideró el derecho al habeas data para determinar el alcance de la solicitud planteada, dejando de lado pronunciamientos jurisprudenciales, para de manera simplista sostener que el D.A.S. está cumpliendo con la norma, olvidando que los antecedentes no deben permanecer de manera indefinida en las centrales de información.

Sostiene que frente a los registros consignados en las bases de datos de antecedentes judiciales, la Corte Constitucional en la sentencia T-310 de 2000, manifestó que le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. y a la Dirección Central de la Policía Judicial DIJIN, directamente y por sus dependencias seccionales, cumplir de acuerdo a la normatividad reseñada, la función de llevar de manera organizada y armónica, el registro sobre órdenes de captura y antecedentes judiciales y hacer las cancelaciones...

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