Fallo Nº 152383103003200800109 04 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Única, 09-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980641554

Fallo Nº 152383103003200800109 04 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Única, 09-04-2019

Sentido del falloREVOCAR
Fecha09 Abril 2019
Número de registro81488754
Número de expediente152383103003200800109 04
Normativa aplicadaARTÍCULO 1741 DEL CÓDIGO CIVIL
EmisorTribunal Superior Santa Rosa de Viterbo,ÚNICA
MateriaCONCILIACIÓN JUDICIAL - Efectos de cosa juzgada respecto del proceso en que se surtió el acuerdo conciliatorio. / TESIS: Pues bien, la conciliación, en esencia, es un mecanismo de resolución de conflictos mediante el cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, para lo cual podrán contar con la ayuda de un tercero neutral y calificado que actuará como conciliador, entonces, si los miembros de una pareja llegan a un acuerdo sobre la disolución de la sociedad conyugal y la forma en que han de repartirse los activos y pasivos sociales, nada les impide que de mutuo acuerdo así lo declaren. CONCILIACIÓN JUDICIAL - Es susceptible de ser contrariada por la vía de la lesión enorme. / TESIS: Ahora, frente a la posibilidad de censurar el acta de la conciliación por la vía de la lesión enorme, se debe tener en cuenta que dicha institución tiene un carácter restrictivo y excepcional, por lo que es necesario referirse a la posición acogida por el órgano de cierre en materia civil que, en sentencia de 1999, reiterada en sentencia de 2010 M.P. Arturo Solarte, manifestó que la conciliación es un acto abierto y libre, de tal modo que ella puede adoptar el contenido de cualquier acto jurídico idóneo para romper el desacuerdo, que a su vez puede ser cualquiera que produzca la renuncia, la aceptación o la modificación de la pretensión. En efecto, al verificar el acta de 25 de agosto de 2006, se advierte que la misma adoptó la forma de una partición, figura que por expreso mandato legal, en particular por lo dispuesto en el artículo 1405 del Código Civil, es susceptible de ser contrariada por la vía de la lesión enorme, en consecuencia, tampoco prosperan los reparos expuestos por la demandada en cuanto a que la conciliación no podía ser reprochada por la vía de la lesión enorme.


CONCILIACIÓN JUDICIAL-Efectos de cosa juzgada respecto del proceso en que se surtió el acuerdo conciliatorio.


Pues bien, la conciliación, en esencia, es un mecanismo de resolución de conflictos mediante el cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, para lo cual podrán contar con la ayuda de un tercero neutral y calificado que actuará como conciliador, entonces, si los miembros de una pareja llegan a un acuerdo sobre la disolución de la sociedad conyugal y la forma en que han de repartirse los activos y pasivos sociales, nada les impide que de mutuo acuerdo así lo declaren.


El acto de disposición de intereses a que se llegue mediante la conciliación es desde luego un acto jurídico sustancial, pero, en sentencia de 2010 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se dijo diáfanamente que, según el contenido del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, una vez en firme la decisión que le imprima aprobación tal acto tendrá efectos de cosa juzgada, aclarando que dichos efectos operan exclusivamente respecto del proceso en el que ocurrió tal acuerdo, pues vista la conciliación desde la perspectiva sustancial, no puede omitir los requisitos legales de existencia, validez y eficacia y, por ende, será susceptible de impugnación a través de los medios que el ordenamiento jurídico prevé para los negocios dispositivos. Además, consideró la misma Corporación, que si los efectos de cosa juzgada de la conciliación judicial se extendieran a la impugnación del acto conciliatorio en proceso separado, se incurriría en injusticias, pues se dejarían exentos de juzgamiento, por ejemplo, los actos logrados mediante coacción física o moral, por consiguiente, cuando la conciliación concluya con un acuerdo del cual se desprendan nuevas obligaciones bilaterales, no se puede cercenar la prerrogativa del contratante cumplido para pedir su resolución.


CONCILIACIÓN JUDICIAL- Es susceptible de ser contrariada por la vía de la lesión enorme.


Ahora, frente a la posibilidad de censurar el acta de la conciliación por la vía de la lesión enorme, se debe tener en cuenta que dicha institución tiene un carácter restrictivo y excepcional, por lo que es necesario referirse a la posición acogida por el órgano de cierre en materia civil que, en sentencia de 1999, reiterada en sentencia de 2010 M.A.S., manifestó que la conciliación es un acto abierto y libre, de tal modo que ella puede adoptar el contenido de cualquier acto jurídico idóneo para romper el desacuerdo, que a su vez puede ser cualquiera que produzca la renuncia, la aceptación o la modificación de la pretensión. En efecto, al verificar el acta de 25 de agosto de 2006, se advierte que la misma adoptó la forma de una partición, figura que por expreso mandato legal, en particular por lo dispuesto en el artículo 1405 del Código Civil, es susceptible de ser contrariada por la vía de la lesión enorme, en consecuencia, tampoco prosperan los reparos expuestos por la demandada en cuanto a que la conciliación no podía ser reprochada por la vía de la lesión enorme.



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA


PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION

LEY 1128 de 2007


RADICACIÓN:

152383103003200800109 04

PROCESO:

ORDINARIO

INSTANCIA

SEGUNDA

ORIGEN:

JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROVIDENCIA:

FALLO

DECISIÓN:

REVOCAR PARCIALMENTE

DEMANDANTE:

JUAN DE J.M.C.

DEMANDADOS:

M.E. CUÁN DE MATALLANA

M. PONENTE:

J.E.G. ÁNGEL


SALA SEGUNDA DE DECISIÓN


A U D I E N C I A

D E S U S T E N T A C I Ó N Y F A L L O

E N S E G U N D A I N S T A N C I A :


Santa Rosa de Viterbo, siendo la ¿? de la tarde de hoy martes, nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019), se constituyó la Sala en audiencia con el fin de dar trámite al recurso de apelación presentado por las partes contra la sentencia de 14 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, dentro del proceso de nulidad y lesión enorme, instaurado por J. de J..M....C., en contra de M.E.C. de M.. Escuchada la argumentación de los recurrentes, se procede a expedir la decisión de fondo, para lo cual se tendrá en cuenta el artículo 280 del Código General del Proceso, observándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se adviertan causales de nulidad insaneables; se procede a dictar el siguiente:


F A L L O :


J. de J..M....C., promovió demanda en contra de M.E.C. de M. pretendiendo que se declare la nulidad del acta de conciliación de 25 de agosto de 2006, aprobada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, dentro del proceso de divorcio No. 200600091 adelantado ante ese mismo despacho, por falta de requisitos de validez y existencia, al haber pretermitido requisitos solemnes por falta de determinación del objeto de la conciliación y, por ende, contener adjudicaciones indeterminadas; de manera subsidiaria, solicitó que se declare que existió lesión enorme en la adjudicación y liquidación aprobada en la audiencia de conciliación de 25 de agosto de 2006, en relación con los bienes adjudicados al demandante en virtud de dicha conciliación.


La pretensión principal de la demanda se fundamentó en que instauró demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio en contra de M.E.C., la que le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, con el radicado 200600091, proceso en el que se surtió audiencia de conciliación se logró un acuerdo, acto en el cual convinieron solo disolver la sociedad conyugal, y se procedió a la liquidación de sociedad conyugal, en la que no se incluyó valor de los bienes sociales, el que aprobó sin que según el actor realizar el trámite previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, en el acta de conciliación se estableció que las partes debían asistir el 20 de octubre de 2006 a la Notaria Segunda de Duitama a firmar la escritura, por que consideró que solo el acta no era suficiente para librar el mandamiento de pago, como se hizo, pues no tenía sentido obligar a las partes a comparecer a la Notaría, para hacer el trámite de liquidación de la sociedad conyugal, si el mismo se había hecho efectivamente, tal acta prestaría merito ejecutivo. Ante lo ocurrido, lo que debió hacerse fue invalidar la actuación y seguir el trámite procesal del divorcio, y que se fijara fecha para inventarios y avalúos, según el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, formalidades que también atacan el acta de conciliación, pues allí se ordenan publicaciones con el fin de citar a terceros interesados, lo que no se hizo, que al inventario de bienes y avalúos debió anexarse las correspondientes escrituras públicas, para evitar la trascripción de los linderos, como lo ordena el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil. Que no acudió a la Notaría Segunda de Duitama a suscribir la escritura, ya que el acta de conciliación estaba sometida a una condición que una de las partes no cumplió, por considerar que el acuerdo fue lesivo a sus intereses, y además eran obligaciones indeterminables por carencia de objeto, ya que al tratarse de inmueble no se identificaron sus linderos o nomenclaturas, ni otros rasgos, y no se determinó la calidad de los semovientes. Que el Juzgado Segundo de Familia de Duitama, libró mandamiento ejecutivo por obligación de hacer -suscribir documento- sin ordenar embargo previo, como lo ordena el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, y sin aportar la minuta, pues no tenía información insuficiente para la identificación de los inmuebles, entonces el Juzgado de Familia, mediante auto, requirió a la demandante para que completara la información que faltaba en el acta de conciliación, esto se trata de una actuación hecha sin acuerdo de las partes para librar la orden ejecutiva; para la época en que se concilió, no existían en el expediente las escrituras de los bienes que contuvieran la identificación de los inmuebles, ni se identificó correctamente los muebles, lo que contradice el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil. Como la obligación no era clara, el Juzgado requirió a la ejecutante, después de haber librado el mandamiento para que informará el número de folios de matrícula, pues en la diligencia de adjudicación de bienes no se hizo, lo que genera indeterminación de objeto y nulidad del acta de conciliación.


Como pretensión subsidiaria, alegó lesión enorme en la conciliación, pues en su criterio, el valor real de los bienes, se había...

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