Fallo de Procuraduría General de la República, 27-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 1027966567

Fallo de Procuraduría General de la República, 27-07-2023

Fecha27 Julio 2023
EmisorPROCURADURIA DELEGADA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO 2
MateriaPRUEBAS OBRANTES
Tipo de documentoFallo
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada – Vigilancia Administrativa


FALLO ABSOLUTORIO-A favor de Jefe de Control Interno de Procuraduría Gral de la Nación en queja por no culminación de auditoría a dependencia, desconocimiento de sus resultados, no encontrarse informe final ni plan de mejoramiento. Lo anterior al ser desvirtuado el cargo formulado a la investigada



ACCIÓN DISCIPLINARIA-Caducidad y Prescripción de esta según regulación legal



PRESCRIPCIÓN-Hasta la fecha no se ha producido este fenómeno dentro de las presentes diligencias


Atendiendo lo anterior, el artículo 7º de la Ley 2094 de 2021 entrará a regir a partir del 29 de diciembre de 2023. En ese sentido, se entiende que en el caso sub examine, la fecha de prescripción de la acción disciplinaria se produce el 29 de diciembre de 2023, por la entrada en vigencia en forma plena del artículo 7º de la Ley 2094 de 2021. Acorde con este análisis, a la presente fecha, no se ha producido el fenómeno de la prescripción y, en consecuencia, se puede emitir el fallo disciplinario de primera instancia.



PROCESO DISCIPLINARIO-En este se observaron las formalidades del debido proceso


Revisada la actuación procesal se observa que en su desarrollo se han respetado y atendido las garantías del debido proceso y contradicción que le asisten a la investigada, que las decisiones emitidas han sido proferidas por el funcionario competente para cada una de las etapas que se han desarrollado, que las mismas han sido debidamente comunicadas y notificadas conforme las ritualidades propias del proceso disciplinario, dejando constancia en el expediente de la comunicación en físico o vía correo electrónico, teniendo la oportunidad de interponer recursos procedentes conforme con la ley .Así mismo, se practicaron todas las pruebas documentales y testimoniales que fueron decretadas, en las cuales participó la servidora investigada, como garantía de la contradicción y defensa. Del mismo modo, tuvo la oportunidad de obtener copia física y/o magnética de la actuación, al igual que de presentar descargos y alegatos, argumentos que son materia de estudio por parte de este Despacho.



CULPA GRAVE-Fue endilgada provisionalmente a la disciplinada por no observar el cuidado necesario en las gestiones de su cargo y funciones propias que debía desempeñar



FALTA GRAVE-Se tuvieron en cuenta criterios para su calificación provisional al tenor de la ley disciplinaria


Se calificó provisionalmente como falta grave en virtud de los siguientes criterios (artículo 43 Ley 734 de 2002): i) La forma de culpabilidad: por inobservancia del cuidado necesario en la realización de las tareas encomendadas, esto es, revisar, aprobar, firmar y remitir el informe; ii) El grado de perturbación del servicio: la realización de auditoría es una función asignada de forma exclusiva a la oficina de control interno, y busca identificar las deficiencias administrativas presentadas en los procesos que adelanta la entidad, al igual que el mejoramiento de la oficina auditada, aspecto que no se pudo cumplir; iii) Jerarquía y Mando: la servidora era titular de la oficina de control interno, lo que le demandaba un mayor deber de cuidado en el cumplimiento de sus funciones, y debía ser ejemplar frente a la actividad cumplida oportunamente por sus subalternos y eficiente frente a la delicada función que ejercía.



PRUEBAS OBRANTES-Permiten inferir que la investigada en el sub examine no omitió revisar el informe de auditoría que fue realizado


Así las cosas, el análisis conjunto de las pruebas practicadas permite concluir que, en su calidad de jefe de oficina de control interno, no omitió revisar el informe de la auditoría que se realizó en la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios entre el 8 de febrero y el 23 de marzo de 2017, elaborado por el servidor….. Por el contrario, se puede advertir que sí revisó el documento, por lo que procede la terminación del proceso y el archivo, o el fallo absolutorio, en tanto no existe responsabilidad disciplinaria a ella atribuible. Agregó, de igual modo, que si bien es cierto nadie está obligado a lo imposible; también lo es que muy seguramente, de haber continuado en el cargo de jefe de control interno, habría compulsado copias para que el servidor….respondiera por su conducta negligente, lo cual, para la época de los hechos, no lo apreció necesario, sino que consideró que lo importante era que efectuara las correcciones y, por ello, solicitó que le suspendieran las vacaciones. Reiteró que no incurrió en la falta disciplinaria que se le atribuyó porque revisó y solicitó de manera oportuna y reiterada al funcionario auditor que corrigiera y presentara el informe cuestionado y echado de menos, con lo cual agotó humanamente lo que consideró posible hacer, es decir, revisar, corregir, requerir, solicitar suspensión de las vacaciones, e informar a la persona que la reemplazó en el cargo.



VALORACIÓN PROBATORIA-El material probatorio recopilado no demostró conducta omisiva derivada de incumplimiento de deberes por parte de la investigada


Acorde con el material probatorio valorado en su conjunto, tampoco se evidencia elemento que acredite que la funcionaria investigada hubiera dejado de remitir el documento final a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, como resultado de una conducta omisiva derivada del incumplimiento de sus deberes, pues se encontró demostrado que, previo a la suscripción, se estaba agotando la revisión del documento para que tuviera los ajustes y las correcciones pertinentes, a efectos de que la dependencia auditada contara con el informe aprobado por ella y, de esa manera, se pudieran cumplir con los objetivos institucionales propuestos con la auditoría. Cabe advertir que la rúbrica en el documento implicaba la aceptación del contenido consignado en el mismo, por lo que ese proceso de revisión involucraba efectuar correcciones y ajustes. En desarrollo de ese proceso, se debían efectuar las modificaciones respectivas por parte del funcionario responsable de su elaboración, acorde con los resultados advertidos en la auditoría y las observaciones y comentarios efectuados en la fase de revisión, de manera que se llegara a la suscripción definitiva del documento correspondiente. Sin embargo, los elementos probatorios arrimados en la fase de juzgamiento permiten concluir que esta situación no llegó a feliz término, toda vez que la funcionaria investigada tuvo que acudir a medidas institucionales, y a dejar la constancia correspondiente en su acta de entrega de puesto de trabajo de que el documento quedaba pendiente, en virtud de las responsabilidades que se debían atender por parte del funcionario auditor.



TIPICIDAD-No está acreditado este elemento en la conducta de la investigada en este sub lite/INVESTIGADO-No existe grado de convencimiento y certeza acerca de la presunta conducta irregular de este/INVESTIGADO-Las pruebas que obran en el plenario no atribuyen a este la configuración de falta disciplinaria en su contra

Acorde con lo anterior y en consideración de esta instancia, como juez disciplinario, se observa que no se encuentran reunidos elementos probatorios y de juicio que otorguen grado de convencimiento y certeza de la presunta conducta irregular atribuida en el cargo a la doctora….. en condición de jefe de control interno de la Procuraduría General de la Nación, como quiera que del análisis integral del plenario y de la normativa que contiene sus deberes funcionales, no se encuentra demostrado que haya incurrido en el comportamiento irregular enrostrado y, en consecuencia, no se configura el elemento estructural de tipicidad de la falta disciplinaria, esto es, el encuadramiento del comportamiento irregular en el incumplimiento de deberes contenidos en el numeral 1 y el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, como se imputó provisionalmente en la providencia de pliego de cargos. Al no encontrarse acreditado el comportamiento irregular endilgado en el cargo, se desvirtúa el supuesto fáctico presuntamente irregular atribuido y, por consiguiente, no se acredita el encuadramiento típico en la infracción o incumplimiento de deberes que fue materia de imputación. Por consiguiente, si no está acreditado el primer elemento, esto es, la tipicidad, resulta inane abordar los otros dos elementos de la falta disciplinaria, como quiera que al desvirtuarse y no encontrarse probado el cargo endilgado a partir del primer elemento – la tipicidad – no puede afirmarse el quebrantamiento de los deberes funcionales encomendados a la doctora… en condición de jefe de la oficina de control interno disciplinario de la Procuraduría General de la Nación y, por lo tanto, no puede atribuirse la configuración de la falta disciplinaria, lo que deviene indefectiblemente en la ausencia de...

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