Fallo de Procuraduría General de la República, 09-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874787049

Fallo de Procuraduría General de la República, 09-08-2017

Fecha09 Agosto 2017
Tipo de documentoFallo
EmisorPROCURADURIA PROVINCIAL ARMENIA
MateriaILICITUD SUSTANCIAL
Dependencia:


PROCURADURÍA PROVINCIAL DE ARMENIA QUINDÍO

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QUEJA- Irregularidades cometidas por Presidente de Concejo en cuanto al manejo e inversión del presupuesto asignado a la Corporación



CONTRATO DE SUMINISTRO-Presidente de Concejo Municipal suscribió y ordenó el pago de elementos de aseo, sin realizar estudios previos ni determinar la modalidad de selección objetiva



GARANTÍA DE LA FUNCÓN PÚBLICA-Se fundamenta en la salvaguarda de los principios que la gobiernan



FALTA GRAVÍSIMA-Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual en detrimento del patrimonio público


PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL-Alcance



PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-Las actuaciones de las autoridades son públicas



MODALIDADES DE SELECCIÓN-Escogencia del contratista



CONTRATACIÓN DIRECTA-Casos en que procede la modalidad de selección de directa



CONVOCATORIA PÚBLICA-Se le dará publicidad a todos los procedimientos y actos



CONTRATACIÓN ESTATAL-La conducta constitutiva de la falta gravísima debe ser siempre de carácter concreto y estar descrita en normas constitucionales de aplicación directa


El numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 CDU, según sentencia C-818 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, declaró exequible la expresión: “o desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley”, en el entendido que la conducta constitutiva de la falta gravísima debe ser siempre de carácter concreto y estar descrita en normas constitucionales de aplicación directa o en normas legales que desarrollen esos principios. Para el caso que nos ocupa el señor implicado, en su calidad de P.d.C. municipal de C.Q. para la vigencia 2013, presuntamente violo los principios de planeación, transparencia y publicidad al suscribir y ordenar el gasto de los contratos de suministro de elementos de aseo N° 009 del 21 de mayo de 2013 por valor de $1.056.100 y N° 017 del 17 de julio de 2013 por valor $531.000, con el señor …, sin haber realizado estudios previos, ni determinar la modalidad de selección objetiva del contratista, ni haber sido publicados en el sistema electrónico de contratación pública SECOP, presuntamente incumpliendo con ello lo establecido en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Decreto Reglamentario 734 de 2012.



PROCESOS CONTRACTUALES-Las entidades estatales tienen la obligación de cumplir los principios contenidos en el artículo 209 de la constitución política


La Procuraduría General de la Nación a determinado que en los “procesos contractuales, las entidades estatales tienen la obligación de cumplir los principios contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política. Estos principios fueron desarrollados en el Estatuto General de Contratos de la Administración Pública (Artículos 24, 29 y 30 (Igualdad, transparencia, deber de selección objetiva), 25, 26, 63 y 66 (Planeación, economía y participación), de la Ley 80 de 1993 y trasladados al Estatuto de Contratación interna de las EAAB (Artículo 4° Resolución 1016 del 28 de diciembre de 2005), así como también se encuentran en el artículo 22 de la Ley 734 de 2002 cuando indica que el servidor público para cumplir los principios de la función pública que debe observar en el desempeño de su empleo, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en la Ley”. (Subrayado y resaltado fuera de texto).



SERVIDORES PÚBLICOS-Deberes especiales que deben cumplir de acuerdo con la Ley 80 de 1993


De otra parte, la Ley 80 de 1993 en el numeral 8 del artículo 24 establece ciertos deberes especiales que deben cumplir los servidores públicos, entre los cuales refiere a que su conducta debe ceñirse al principio de legalidad y a la finalidad del interés público, estableciendo que no deben obrar con abuso o desviación de poder y, por el contrario, cumplir los procedimientos de selección y los requisitos establecidos en el Estatuto para la Contratación Pública. De acuerdo con lo anterior, no pueden, con el fin de eludir un determinado proceso contractual, omitir los requisitos previos a la apertura de una licitación o a la formación y perfeccionamiento de los contratos, so pena de incurrir en las responsabilidades previstas en la misma ley, entre ellas la disciplinaria.



PRNCIPIO DE TRANSPARENCIA-Busca la escogencia del proponente más idóneo por parte del jefe o representante legal de la entidad/PROCESO CONTRACTUAL- Deber legal que le asiste a las entidades públicas de dar estricta aplicación a los principios de planeación y transparencia


Adicionalmente se debe tener en cuenta que a través del principio de transparencia lo que se busca, por ser un proceso reglado y objetivo, es la escogencia del proponente más idóneo por parte del jefe o representante legal de la entidad y, al realizar los estudios previos se busca analizar la conveniencia y oportunidad de realizar la contratación, evitando las improvisaciones, pues la ausencia de planeación ataca la esencia misma del interés general.

Por ello, de la correcta y eficiente planeación de la contratación al interior de las entidades estatales, depende que la identificación de necesidades, la escogencia del contratista, la celebración del contrato, así como la ejecución y liquidación de los mismos, respondan a los postulados constitucionales de interés general y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Estado.

Para este despacho existe claridad en el sentido del deber legal que le asiste a las entidades públicas de dar estricta aplicación a los principios de planeación y transparencia, agotando el proceso contractual adecuado para cada caso de conformidad con la normatividad vigente, siendo procedente analizar el acopio probatorio que obra en el plenario para determinar la actuación desplegada por el disciplinado y determinar si se ajustó o no a las normas del Estatuto de Contratación de la Administración Pública.

Este Principio de Transparencia quiere decir claridad, diafanidad, nitidez, pureza y translucidez. Significa que algo debe ser visible, que puede verse, para evitar la oscuridad, la opacidad, lo turbio y lo nebuloso. Así, la actuación administrativa, específicamente la relación contractual, debe ser perspicua, tersa y cristalina.



ESCOGENCIA DEL CONTRATISTA-Se debe efectuar siempre a través de licitación o concurso públicos


El principio se concreta legalmente en varios aspectos, tal como surge del artículo 24 de la Ley 80 de 1993: la escogencia del contratista se debe efectuar siempre a través de licitación o concurso públicos, salvo los casos expresamente previstos en el numeral 1º. de esta norma; se garantiza la publicidad y contradicción de los informes, conceptos y decisiones que se rindan o adopten en el proceso de contratación; los proponentes pueden solicitar que la adjudicación de una licitación se haga en audiencia pública; se puede, así mismo, obtener copia, con las limitaciones legales, de las actuaciones y propuestas recibidas; se elaboran los pliegos de condiciones o términos de referencia con reglas objetivas, justas, claras, completas y precisas que permitan la adecuada confección de las ofertas; se señalan las reglas de adjudicación del contrato en los avisos de apertura de licitación o concurso y en los pliegos de condiciones o términos de referencia; se motivan los actos administrativos que se expidan, excepto los de mero trámite; se actúa sin desviación o abuso de poder y sin elusión de los procedimientos de selección objetiva y demás requisitos previstos en el estatuto.

, el disciplinado, en su condición de Concejal, P. y Representante Legal del Concejo Municipal de Calarcá Departamento del Quindío, para la vigencia 2013, suscribió y ordeno el pago de los contratos de suministro de elementos de aseo N° 009 del 21 de mayo de 2013 por valor de $1.056.100 y N° 017 del 17 de julio de 2013 por valor $531.000, con el señor …, sin haber realizado estudios previos, ni determinar la modalidad de selección objetiva del contratista, ni haber sido publicados en el sistema electrónico de contratación pública SECOP, incumpliendo con ello lo establecido en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Decreto Reglamentario 734 de 2012, pues se debió adelantar mediante la modalidad de mínima cuantía, y no mediante contratación directa, modalidades previamente establecidas en la Ley 1150 de 2007 artículo 2 numeral 4 que establece:…



FALTA DISCIPLINARIA-Incumplir los deberes de la función administrativa enmarcados en la constitución, ley y/o decretos



, dentro del articulado de la Ley 734 de 2002 que incuba el Código Disciplinario Único, se establecen los parámetros legales que rigen todos los aspectos concernientes al Derecho Disciplinario, de acuerdo con esto, dicha disposición legal establece como falta disciplinaria, incumplir los deberes de la función administrativa contenida en la Constitución, las leyes y los decretos. En el caso materia de estudio se advierte que el disciplinado, con su proceder como Concejal y P. de la Corporación durante la vigencia 2013, omitió los principios de planeación, trasparencia y de publicidad que hace parte de los principios que permiten el desarrollo de la...

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