Fallo de Procuraduría General de la República, 01-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874787055

Fallo de Procuraduría General de la República, 01-06-2017

Fecha01 Junio 2017
Tipo de documentoFallo
EmisorPROCURADURIA PROVINCIAL IPIALES
MateriaOBLIGATORIEDAD DE GARANTIAS



VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN ESTATAL-Contratos carentes pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social



RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO-Regulación constitucional



SERVIDOR PÚBLICO-Al servicio del estado y la comunidad según regulación Constitucional



FUNCIÓN ADMINISTRATIVA-Se rige por principios según regulación Constitucional



PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Rector del ejercicio del poder y del derecho sancionador


De las disposiciones fundamentales traídas a consideración, se deriva el principio constitucional de legalidad, el cual según la Corte Constitucional es principio rector del ejercicio del poder y del derecho sancionador; acorde con el cual no existe competencia, función o acto que pueda ser efectuado por los servidores públicos, sin que se encuentre previamente definido en forma expresa, clara y precisa en la ley y en sentido negativo, según el cual los servidores públicos, no pueden hacer aquello que la ley no permita, por lo que existe un deber de sujeción de éstos al ordenamiento jurídico, que se orienta a la consecución o materialización de los fines del Estado.



CONTRATO ESTATAL-Contratista debe estar al día en aportes al Sistema de Seguridad Social según regulación legal



GARANTÍAS DE LA CONTRATACIÓN-Regulación legal



APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Regulación legal



SERVIDOR PÚBLICO-Responsable el que sin justa causa no verifique el pago de aportes en salud


En consecuencia, la interpretación teleológica y sistemática de la exigencia normativa echada de menos, infiere que es el Servidor Público, encargado del respectivo pago, a quien corresponde verificar que la Contratista ha acreditado que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, por ello, el Parágrafo 1º citado, complementa la parte final del inciso segundo del artículo 41 sobre tal exigencia y en seguida concreta que es el servidor público que sin justa causa no verifique el pago de esos aportes, en esto, se colige que tal función no está asignada a la Alcaldesa Municipal de Providencia Nariño, quizás lo sea de Tesorería o de otra dependencia, por lo cual, si bien, el hecho puede tener tipicidad, no es menos que tal función en el caso sub judice no estaba atribuida a la investigada.



RESPONSABILIDAD SUBJETIVA-En materia disciplinaria se verifica el grado de culpabilidad


Entonces, la valoración de la responsabilidad subjetiva, en materia disciplinaria, corresponde a un juicio de responsabilidad no es completo sin el de la culpabilidad. El elemento subjetivo está formado por un juicio de «exigibilidad» y la acción del sujeto debe estar ceñida a la representación mental del deber indicado en la norma de derecho a cumplir, por tanto su inobservancia deberá estar atada al elemento volitivo conformado por los ingredientes generadores del dolo o la culpa, es por eso que si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción a unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha dejado a un lado el deber funcional asignado o su relación de sujeción, y desde luego, procedido dolosa o culposamente.



DERECHO SANCIONADOR-En materia disciplinaria exige la imputación subjetiva/ESTRUCTURA DE LA FALTA-Implica categoría de culpabilidad y elementos


De esta manera, el derecho disciplinario, como derecho sancionador que es, exige la imputación subjetiva, que en punto de la estructura de la falta disciplinaria implica la categoría de culpabilidad, siendo el dolo y la culpa las dos únicas modalidades de aquélla. En cuanto a la primera (dolo), los elementos para su configuración son los siguientes: 1. Atribuibilidad de la conducta (imputabilidad). En este punto es donde adquiere la regla disciplinaria su función de precepto de determinación. Así, quien no es determinable por la norma, por haber cometido la conducta en una causal de inimputabilidad o porque sencillamente no es sujeto disciplinable, no puede ser culpable. 2. Exigibilidad del cumplimiento del deber (juicio de reproche). 3. Conocimiento de la situación típica. Es decir, el conocimiento de los elementos estructurales de la conducta que se realiza. 4. Conciencia de la ilicitud. Para que se dé ésta se requiere el conocimiento de la prohibición o deber; es decir, el conocimiento del tipo disciplinario. 5. Voluntad, para realizar u omitir el deber o la prohibición.



OBLIGATORIEDAD DE GARANTÍAS-No son obligatorias en contrato de suministro de minima cuantía


Consecuente con lo reseñado, se desprende en principio que garantia las pólizas no son obligatorias en esta clase de contratos, sin embargo, el Legislador, igualmente, prevé la posibilidad de que la entidad contratante si las estima necesarias, en razón a la naturaleza del contrato y su forma de pago, “así lo justificará en el estudio previo de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007”, en este evento, se ha informado por la investigada y su defensor que en los Estudios Previos, no se fijó como requisitos, el de constituir la póliza, se hizo su publicación en el SECOP, entonces, razonablemente, por su cuantía, naturaleza y forma de pago “Contra Entrega” se tiene que aceptar que fue un lapsus el estipular la póliza en el contenido del contrato, antes que una exigencia, frente a esta situación prima la buena fe de la Administración en no haber enlistado como requisito la constitución de la póliza dentro de los Estudios Previos y desde luego, una vez más, por su cuantía, naturaleza y forma de pago “Contra Entrega”, la ley no exige su constitución, sino que deja al libre albedrio de la Administración el exigir tal requisito o no, pero, destacando que cuando lo hace, tiene que previamente haberlo enlistado, para el caso en el respectivo Estudio Previo, justificándolo, …




Dependencia Procuraduría Provincial de Ipiales

Radicación IUS. 2016 – 62721

IUC. D – 2016 – 69 – 836607

Investigado NANCY YANETH PORTILLO MENESES

Cargo Alcalde Municipal.

Entidad Alcaldía Municipal de Providencia- Nariño

Quejoso Informe de Servidor Público – Contraloría Departamental de Nariño

Fecha Queja 17 de febrero de 2016

Fecha Hechos Vigencia 2012

Asunto Falta de soportes de legalidad de contratos

Auto: Fallo de Primera Instancia



RESOLUCIÓN No. 04

01 de Junio del 2017


La Procuraduría Provincial de Ipiales (N), en uso de las facultades legales que le confiere el artículo 76 del Decreto 262 del 2000 y los artículos 169-170 y 175 a 191 de la Ley 734 de 2002, y considerando que las diligencias disciplinarias adelantadas en contra de la señora NANCY YANETH PORTILLO MENESES, en calidad de Alcalde Municipal de Providencia (N), se encuentran perfeccionadas y en ellas no se observa causal de nulidad que las afecte; procede el Despacho a proferir resolución de fondo que ponga término a la Primera Instancia.


I.- ANTECEDENTES


De autos se conoce que estas actuaciones disciplinarias se originaron por cuanto el día 17 de febrero de 2016, se radicó el oficio No. CDN-400-32-040 del 26 de enero de 2015, suscrito por el Subdirector Técnico de Auditorias Gubernamentales de la Contraloría Departamental de Nariño, conforme al cual remite el Hallazgo Disciplinario ACI4-2016-006 de vigencia 2012, resultado de la auditoría realizada a la Alcaldía Municipal de Providencia - Nariño, por cuanto al parecer en algunos contratos no se encontraron todos los soportes de su legalidad (fls.1 a 5)


En efecto, cuando la Auditoría revisó los documentos de algunos contratos celebrados por la Alcaldía Municipal de Providencia (N), en la vigencia 2012, a cargo de la señora: N.Y.P.M. al parecer no encontró algunos soportes relacionados con el comprobante de egresos –Registro Presupuestal – Cuenta de cobro – Resolución de pago – Certificado de Disponibilidad presupuestal- soportes de pago de pensión- Salud- Cuenta de Cobro- Acta de liquidación y Póliza de garantía, entre otros.


En la relación de contratos auditados y que al parecer no cuentan con la totalidad de sus requisitos de legalización, ejecución y liquidación, se señalaron los siguientes (fls.21 a 48):


.- contrato de prestación de servicios en apoyo a la gestión No. 077 de fecha 02 de mayo 2012, por valor de $17.215.450 suscrito con el señor: N.P.Y., cuyo objeto es “prestar los servicios de transporte a los estudiantes de las veredas el Placer y el Salado hasta la Institución Educativa del Municipio de Providencia” se observó que no estaban: El comprobante de egresos –Registro Presupuestal – Cuenta de cobro – No registra Resolución de pago – Ni Certificado de Disponibilidad presupuestal.


.-Contrato de prestación de servicios No. 230 de 2012, por valor de $15.500.000, suscrito con la señora: CLAUDIA CAROLINA CHAVES DIAS, cuyo objeto es “prestar los servicios en la confección del vestuario y accesorios para el grupo de danzas del Municipio de Providencia”; no reposan soportes de pago de pensión – Salud – CDP – Registro Presupuestal – ni cuenta de cobro.


.-Contrato de prestación de servicios No. 191 de 2012, suscrito con el señor J.M.N. por la suma de $11.000.000, cuyo objeto es “prestar los servicios de apoyo a la gestión brindando capacitación de...

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