Fallo de Procuraduría General de la República, 24-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874787064

Fallo de Procuraduría General de la República, 24-03-2017

Fecha24 Marzo 2017
Tipo de documentoFallo
EmisorPROCURADURIA PROVINCIAL ARMENIA
MateriaCONTRATACION ESTATAL
Dependencia:



FALTA DISCIPLINARIA-Por adelantar y suscribir ordenes de servicios y contratos de mínima cuantía sin realizar publicación en el SECOP



PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Respecto de contratos estatales es una garantía constitucional/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Concepto

La publicidad es una garantía constitucional para la consolidación de la democracia, el fortalecimiento de la seguridad jurídica, y el respeto de los derechos fundamentales de los asociados, que se constituye en uno de los pilares del ejercicio de la función pública y del afianzamiento del Estado Social de Derecho (C.P. Art. 209). Dicho principio, permite exteriorizar la voluntad de las autoridades en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, y además brinda la oportunidad a los ciudadanos de conocer tales decisiones, los derechos que les asisten, y las obligaciones y cargas que les imponen las diferentes ramas del poder público.


PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-En contratos estatales según Jurisprudencia de la Corte Constitucional



TIPICIDAD-Como elemento de la falta disciplinaria


..Con sustento en… y en las pruebas obrantes en el plenario se demostró la tipicidad de la conducta de la señora….en calidad de presidenta y representante legal del Concejo Municipal de C. para la vigencia 2012, al omitir la aplicación de los principios de la contratación estatal en la celebración de los contratos que suscribió como presidenta del Concejo Municipal de Calarcá para la época de los hechos, tipificándose la conducta



ILICITUD SUSTANCIAL-Implica el desconocimiento de los principios que rigen la función pública


La señora…. con su proceder como presidenta y representante legal del Concejo del Municipio de C., Departamento del Quindío, para la época de los hechos, indicado en el cargo cuatro de esta providencia, vulnero la disposición Constitucional referida al principio de moralidad, en tanto asumió al parecer un comportamiento reprochable, al omitir la publicación en el SECOP de los los contratos de prestación de servicios de modalidad directa con número 016, 018, 020, 021, 022, 023, 024, 029, 030, 031, 033, 034, 036,037,038,039,042 desde el 30 de Abril del 2012 hasta el 18 de Diciembre del mismo año, desconociendo los principios de la contratación estatal con la cual la mencionada encartada claramente omitió ejercer las funciones propias de su cargo.



PRINCIPIO DE MORALIDAD-Según sentencia de la Corte Constitucional



CULPA GRAVE-Por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones


En el presente asunto, atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos objeto de la presente investigación, se puede demostrar indiciariamente con base en las pruebas obrantes en el plenario que el aspecto subjetivo de la conducta del sujeto procesal la señora…. omitió el deber de publicación en el SECOP de los contratos de prestación de servicios de modalidad directa con número 016, 018, 020, 021, 022, 023, 024, 029, 030, 031, 033, 034, 036,037,038,039,042 desde el 30 de Abril del 2012 hasta el 18 de Diciembre del mismo año, es a título de culpa grave, por incurrir en falta disciplinaria por “inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona de común imprime a sus actuaciones…..

..En las circunstancias en que se dio el acontecer histórico objeto de análisis en estas diligencias, cualquier persona del común y más aún en su condición de P. y representante legal del Concejo Municipal de Calarcá año 2012, quien es en primer lugar la cara visible de la Corporación, hubiera tenido el cuidado necesario en la realización de de prestación de servicios de modalidad directa con número 016, 018, 020, 021, 022, 023, 024, 029, 030, 031, 033, 034, 036,037,038,039,042, adoptando las medidas necesarias para el procedimiento contractual y ajustarlo en su integridad con lo establecido en la normatividad aplicable vigente, para su respectiva publicación en el Secop.

Luego, en este momento procesal se define y establece el aspecto subjetivo de la conducta desplegada por la señora….. en calidad de P. y representante legal del Concejo del Municipio de Calarcá, Departamento del Quindío para la vigencia 2012, como CULPA GRAVE, tal y como se expuso.



CONTRATACIÓN ESTATAL-Determinación de la mínima cuantía según art. 94 de ley 1474 de 2011



CONTRATOS ESTATALES-Las entidades públicas tienen el deber de dar estricta aplicación en estos a principios de planeación y transparencia y publicidad


Para este despacho existe claridad en el sentido del deber legal que le asiste a las entidades públicas de dar estricta aplicación a los principios de planeación y transparencia, agotando el proceso contractual adecuado para cada caso de conformidad con la normatividad vigente; lo que indica con el material probatorio anexo en el plenario que la encartada doctora… en calidad de presidenta y representante legal del Concejo Municipal de C. no se ajustó a las normas del Estatuto de Contratación de la Administración Pública.Es así como es claro para el despacho que la doctora… investida en calidad de Presidenta del Concejo Municipal de C. al suscribir y ordenar el gasto de los contratos de prestación de servicios de modalidad directa con número 016, 018, 020, 021, 022, 023, 024, 029, 030, 031, 033, 034, 036,037,038,039,042 desde el 30 de Abril del 2012 hasta el 18 de Diciembre del mismo año, no realizo la respectiva publicación en el SECOP, incumpliendo con los principios de planeación, transparencia y publicidad que regulan la contratación estatal conforme a la ley 80 de 1993, ley 1150 de 2007 y sus Decretos Reglamentarios.



CONTRATACIÓN ESTATAL-Desconocimiento de principios de publicidad y transparencia y planeación/PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-Se vulneró por omisión de publicar en el SECOP contratos de prestación de servicios


.Es así como es claro para el despacho que la doctora…… investida en calidad de Presidenta del Concejo Municipal de C. al suscribir y ordenar el gasto de los contratos de prestación de servicios de modalidad directa con número 016, 018, 020, 021, 022, 023, 024, 029, 030, 031, 033, 034, 036,037,038,039,042 desde el 30 de Abril del 2012 hasta el 18 de Diciembre del mismo año, no realizo la respectiva publicación en el SECOP, incumpliendo con los principios de planeación, transparencia y publicidad que regulan la contratación estatal conforme a la ley 80 de 1993, ley 1150 de 2007 y sus Decretos Reglamentarios.



PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Materialización de este a través del SECOP según sentencia de la Corte Constitucional



PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-En la contratación estatal según regulación legal/CULPABILIDAD-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional



CAUSAL DE EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD-No se demostró haber actuado con convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria/

ERROR INVENCIBLE-No se configura


En el caso que nos ocupa de acuerdo a la solicitud del investigado, de la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, consagrada en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, no está llamada a prosperar, como se citó, debe existir una “convicción errada e invencible”, que no es aplicable, pues como es conocido, la doctora…… es abogada lo que nos indica que tiene conocimientos básicos en la aplicación y ejecución de las normas jurídicas del estado, aún más cuando ha ejercido cargos de elección popular (Concejal), lo que indica que una vez el funcionario al entrar al ejercicio del cargo debe conocer sus funciones, ser competente y entender el alcance de sus actos u omisiones.

Para que concurra el error invencible, es imprescindible que el sujeto utilice todos los medios o recursos idóneos que tenga a su alcance para informarse y obtener el adecuado conocimiento del hecho del cual se pregona el error, y a pesar de haber realizado dicha actividad no haya logrado obtener la información cierta sobre el hecho y que así mismo no cuente con posibilidades de haber actuado de manera diversa a la acreditada.



CRITERIOS DE CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave


Para el asunto bajo examen, efectivamente la señora……, en su calidad de P. y representante legal del Concejo Municipal de C., Quindío, omitió aplicar el principio de publicidad y transparencia, al no publicar en el SECOP (Sistema Electrónico de Contratación Pública) los contratos de prestación de servicios de modalidad directa con número 016, 018, 020, 021, 022, 023, 024, 029, 030, 031, 033, 034, 036,037,038,039,042 desde el 30 de Abril del 2012 hasta el 18 de Diciembre del mismo año, lo que indica que se alejó de los parámetros normativos de la contratación directa establecidos en el Decreto 734 de 2012 articulo 2.2.5 numerales 15 y 18, ley 80 de 1993, ley 1150 de 2007, incurriendo en una falta típicamente gravísima, contenida en el numeral 31 del artículo 48 de la ley 734 de 2002. Pero dado que el aspecto subjetivo de su conducta fue calificado a título de culpa en la modalidad de culpa grave, dicha falta será considerada FALTA GRAVE.



DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Se fijan criterios de graduación/PRUEBAS-Fueron

debidamente analizadas y valoradas bajo los criterios de la sana crítica


Las pruebas legalmente allegadas a la presente actuación, debidamente analizadas y valoradas bajo los criterios de la sana crítica, permiten demostrar que los cuatro cargos endilgados a la doctora……en su condición de...

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