Fallo de Procuraduría General de la República, 30-01-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874787067

Fallo de Procuraduría General de la República, 30-01-2017

Fecha30 Enero 2017
Tipo de documentoFallo
EmisorPROCURADURIA REGIONAL CAQUETA
MateriaCULPABILIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO


PROCURADURÍA REGIONAL CAQUETÁ


SANCIÓN DISCIPLINARIA-Quien se desempeñó como Jefe de la Oficina de Control interno aportó diploma falso para acceder al cargo y posesionarse




DEBER FUNCIONAL-Busca el cumplimiento de los fines del estado y la buena marcha de la administración


S. es que los servidores del Estado son responsables del servicio que prestan, por lo que su actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales tal como lo señalan la Constitución, las leyes y los reglamentos; la cual debe reflejarse en una adecuada prestación de los servicios públicos y en la efectividad de los derechos e intereses de los administrados. Para asegurar ese correcto funcionamiento, la administración pública puede exigir a sus funcionarios el cumplimiento estricto de sus deberes y eventualmente sancionar a quienes cometan faltas, porque éstas entrañan una ausencia de ajuste del servidor a la función que desempeña.




ACCIÓN DISCIPLINARIA-Tiene por objeto establecer la responsabilidad e imponer la sanción a quienes han violado con su mal proceder el estatuto disciplinario


En ese orden de ideas, la acción disciplinaria tiene por objeto establecer la responsabilidad e imponer la condigna sanción a los servidores del Estado que han violado con su mal proceder el estatuto disciplinario que los rige, porque los servidores públicos están sometidos al principio general del derecho que enseña que el que comete una falta disciplinaria debe responder por la sencilla razón de que es dueño del actuar encomendado y de sus consecuencias. El orden jurídico procesal presupone, entonces, la indubitable y plena demostración de la inequívoca conducta disciplinable, como requisito ineludible del debido proceso, previa la exigencia de responsabilidad. Consecuentemente no se podrá resolver en materia disciplinaria si no obran en el proceso legalmente producidas las pruebas que conduzcan a la certeza sobre la existencia de la falta (aspecto material u objetivo) y la responsabilidad del disciplinado (aspecto subjetivo).




SANCIÓN DISCIPLINARIA-Sólo procede cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado


O. la decisión que se adopte debe fundarse en las pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso. (Art. 128 de la Ley 734/2002, sobre necesidad de la carga de la prueba). Las pruebas, por su parte, deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica (Art. 141 ibídem, sobre Apreciación integral de las pruebas), porque son las que le dan al funcionario de conocimiento la convicción para formular un juicio libre, motivado, articulado y dialéctico sobre lo verdaderamente ocurrido. Por su parte, la Corte Constitucional ha expresado sobre la imposición de la sanción, que solo procede cuando obren en la investigación las pruebas que conduzcan a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado; máxima contenida en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002.





PROCESO DISCIPLINARIO-Aparte de presentar el documento falso se incurre también en falta por haber consignado dato inexacto



Es así como referimos, que la ocurrencia del hecho, las circunstancias en que se desarrolló y el autor de la falta, están plenamente acreditadas dentro de la investigación, con las manifestaciones hechas por el disciplinado en la diligencia de versión libre y espontánea en audiencia pública, aceptando, que presentó el documento falso, diploma, ante la Alcaldía del Municipio de S., para poder ingresar a trabajar, debido a que hoy en día, hasta para el más mínimo cargo, sea de celador o aseador tiene que ser profesional. De esta manera, previa imposición de las normas legales efectuada por el despacho, el investigado aceptó la comisión de la conducta de uso de documento público falso, esto es, haber concurrido a presentar ante la Administración Municipal de Solano, un diploma falso, para acreditar su condición de profesional con el objetivo de ser nombrado como Jefe de la Oficina de Control Interno, a sabiendas que no tenía esa calidad académica; como se desprende de la manifestación referente, al origen de la conducta, que la atribuye a una sugerencia hecha por un “compañero” dado que no conseguía trabajo.

Pese a ello, no hizo referencia alguna, aunque pareciera estar implícito en su manifestación, el haber consignado dato inexacto, ni en su hoja de vida, ni en el diploma con el cual acreditó su calidad de profesional en administración de empresas; respecto de lo primero, no aludió nada sobre los datos consignados en el formato único de hoja de vida, y sobre lo segundo, solo acató a mencionar las razones del por qué presentó el documento diploma falso, señalando que fue por sugerencia de un compañero y por estar en deplorables condiciones económicas debido a la imposibilidad de encontrar empleo; pero, no admitió haber concurrido a la falsedad, es decir, el haber sido el autor de la creación del documento apócrifo, de modo, que en estricto sentido no podría admitirse una confesión, comoquiera que la conducta imputada es la que corresponde a la de consignar información inexacta en un documento que pueda servir de prueba, no solamente de haber usado el documento falso.



FALTA DISCIPLINARIA-Por proporcionar dato inexacto que tenga incidencia en su vinculación o permanencia en el cargo


De tal proceder, se desglosa la conducta prohibitiva imputada referente a “proporcionar dato inexacto (…) que tenga incidencia en su vinculación o permanencia en el cargo (…)”, puesto que en el formato único de hoja de vida de la función pública que presentó el hoy encausado al momento de la posesión, insertó un dato inexacto sobre su formación académica, relacionado con la característica de ser profesional en administración de empresas, haber terminado en el año 1999 y estar graduado, por cuando nada de ello era cierto, convicción que se adquiere de la certificación expedida por la Universidad de la Amazonia, en la que se afirma que dicha institución jamás ha ofertado el programa académico de administración de empresas en convenio con la Universidad del Tolima, como tampoco, haber encontrado registros que indicaran matricula financiera o académica a nombre del disciplinado



FALTA DISCIPLINARIA-Son conductas diferentes usar un documento falso y proporcionar un dato inexacto en la hoja de vida


R. tenemos que, el disciplinado con su conducta agotó varios comportamientos contrarios a derecho, tales como; usar un documento falso, diploma, como prueba para acreditar una condición académica que no tenía, de ser profesional en una disciplina afín al cargo que aspiraba, incurriendo con ello en una transgresión a la ley penal; proporcionar dato inexacto en su hoja de vida, referente a plasmar en el formato único de hoja de vida de la función pública de ser profesional en administración de empresas, haber terminado en el año 1999 y estar graduado, información que no era cierta, violentando con ello la ley disciplinaria; tomar posesión del cargo, momento en que el dato inexacto suministrado de ser profesional graduado que se respalda con la presentación del diploma falso, sirve de prueba para adquirir la calidad de servidor público, atentando con ello, contra los principios de la función pública, y, finalmente, permanecer en ejercicio del cargo desde el 10 de noviembre de 2014 hasta el 31 de marzo de 2016, es decir, por espacio de 1 año 4 meses y 21 días; exhibiendo con ello un comportamiento, mal visto y sujeto de reproche, al estar ejerciendo funciones públicas sin tener las competencias requeridas, tanto académicas como de experiencia, quebrantando el bien jurídico de la fe pública.




DEBER FUNCIONAL-El investigado con su actuar si afectó el cabal cumplimiento de los objetivos institucionales de la administración


N., que la misión del Jefe de la Oficina de Control Interno es la de asesorar a la dirección en la continuidad del proceso administrativo, la reevaluación de los planes establecidos y en la introducción de los correctivos necesarios para el cumplimiento de las metas u objetivos previstos por la administración municipal, funciones que exigen una formación y un conocimiento superior, al que pueda tener una persona que cuenta mínimamente con la formación básica secundaria; de modo, que el disciplinado, no era idóneo para el ejercicio del cargo dada su falta de formación profesional, y a su falta de experiencia relacionada con las funciones asignadas al cargo que asumió y que debía desempeñar con probidad; acorde a las exigencias requeridas por el decreto por el cual se adoptó la planta de personal, así como la nomenclatura y clasificación de los empleos del Municipio de S., Caquetá, argumentos más que suficientes para afirmar de manera categórica que, el investigado con su actuar, si afectó el cabal cumplimiento de los objetivos institucionales de la administración de dicha localidad, como a la sociedad en general.




ELEMENTO SUBJETIVO-El disciplinado actuó con dolo pues en su proceder se evidencia el conocimiento y la voluntad



Todo lo anterior, respecto del elemento subjetivo de la conducta del disciplinado, la sitúa en la categoría del dolo, al estar demostrado que actuó de manera disciplinariamente típica y antijurídica, por cuanto en su actuación intervinieron elementos esenciales del dolo, como son el conocimiento y la voluntad, conforme con la descripción...

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