Fallo de Procuraduría General de la República, 20-12-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874787075

Fallo de Procuraduría General de la República, 20-12-2016

Fecha20 Diciembre 2016
Tipo de documentoFallo
EmisorPROCURADURIA PROVINCIAL PEREIRA
MateriaCORTE CONSTITUCIONAL
Dependencia : PROCURADURÍA PROVINCIAL DE PEREIRA









ALCALDE MUNICIPAL-Adquirir un bien con recursos públicos sin estar autorizado para ello



DERECHO DISCIPLINARIO-Tiende más a establecer la afectación que ha sufrido el servicio o la función encomendada/SERVICIO PÚBLICO-Corresponde a una actividad esencialmente reglada y de confianza extrema de parte de la comunidad a sus administradores público


Entendemos el derecho disciplinario no se inclina especialmente por valorar el resultado que deriva de la irregularidad disciplinaria, sino que atiende más a establecer la afectación que ha sufrido el servicio o la función encomendada, en tanto es deber, obligación y responsabilidad del Estado, garantizar que las funciones y los servicios públicos se presten de manera adecuada, eficiente, imparcial, objetiva, bajo parámetros de igualdad, sin favoritismos, con apego a la Constitución y a la ley.

Dicho concepto se presenta de manera inescindible al comportamiento que deben observar los servidores públicos. De allí nace el vínculo que los une a la administración pública, por el cual se crea una relación especial de sujeción, que permite como contrapartida, exigirles un buen comportamiento, y en caso de no observarlo, pueden ser materia de reproche y de sanción por tales situaciones, vínculo del cual están advertidos y cuyo compromiso adquieren una vez toman posesión del cargo.

, por corresponder la función o el servicio público a una actividad esencialmente reglada y de confianza extrema de parte de la comunidad a sus administradores públicos, con el objeto de garantizar el adecuado desempeño de su ejercicio funcional, los servidores o quienes cumplen determinadas funciones o servicios, están obligados en todo momento a observar dichas reglas y procedimientos. Solo de esa manera se puede garantizar que se cumplan los cometidos estatales y que se gane en confiablidad de parte de los Administrados, quienes esperan el que elegido, en este caso particular, su Alcalde, cumpla con eficacia, eficiencia y transparencia y responsabilidad las tareas encomendadas en bien de la comunidad.



SERVIDOR PÚBLICO-Está en la obligación de conocer la normatividad que regula sus distintas actividades/DISCIPLINADO-Incurrió en un quebrantamiento de normas que van en contra de principios de tipo constitucional y legal


Partiendo del principio que el servidor público está en la obligación de conocer la normatividad que regula sus distintas actividades, como se indicó en el acápite correspondiente a las normas violadas, considera esta procuraduría que el señor alcalde municipal de Santa Rosa de Cabal, era el servidor público llamado a dar cumplimiento a lo estipulado en la Constitución de 1991, la ley contractual y demás normatividad vigente tendiente a dar cumplimiento a los cometidos estatales, como es el propender por el desarrollo y crecimiento de los habitantes del Municipio de Santa Rosa de Cabal, por tanto debía actuar cabalmente al momento de entrar a negociar el predio que se requería para el objetivo final y fin estatal consagrado en nuestra carta política.

, con la conducta aquí reprochada del disciplinado incurrió en un quebrantamiento de normas que van en contra de principios de tipo constitucional y legal, como son el principio de la economía, responsabilidad, moralidad, eficacia, la eficiencia, trayendo como consecuencia una afectación a la correcta marcha de la función pública y los fines del Estado.



FALTAS GRAVÍSIMAS-Se encuentran taxativamente señaladas en el ordenamiento jurídico disciplinario


Las faltas gravísimas se encuentran taxativamente señaladas en el ordenamiento jurídico disciplinario y la conducta aquí reprochada al señor…en su en su condición de Alcalde del Municipio de Santa Rosa de Cabal para la época de los hechos, se enmarca en el numeral 31 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, que establece: ““Articulo 48.- Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 31. Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley., consecuentemente queda enmarcada su presunta responsabilidad en FALTA DISCIPLINARIA GRAVÍSIMA.



DERECHO DISCIPLINARIO-Como derecho sancionador exige la imputación subjetiva/CULPABILIDAD-En el derecho disciplinario/CULPABILIDAD-Para efectos del derecho disciplinario exige varios elementos


El derecho disciplinario, como derecho sancionador que es, exige la imputación subjetiva, que en punto de estructura de la falta disciplinaria implica la categoría de culpabilidad; la culpabilidad, para efectos del derecho disciplinario, exige que se den los siguientes elementos: I. Atribuibilidad de la conducta [imputabilidad], en este punto es donde adquiere la regla disciplinaria su función de precepto de determinación; así, quien no es determinable por la norma, por haber cometido la conducta en una causal de inimputabilidad, no es culpable. II. Exigibilidad del cumplimiento del deber [juicio de reproche]. III. Conocimiento de la situación típica, es decir el conocimiento de los elementos estructurales de la conducta que se realiza. IV. Voluntad, para realizar u omitir el deber o la prohibición. V. Conciencia de la antijuridicidad, para que se dé ésta se requiere el conocimiento de la prohibición o deber, es decir el conocimiento del tipo disciplinario.

De allí que esa falta de cuidado que lo llevara a la certeza de la inexistencia de la irregularidad hace variar el grado de culpabilidad a culposo en la modalidad de CULPA GRAVE, por falta del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime en sus actuaciones.



DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Parámetros para su estructuración/CORTE CONSTITUCIONAL-Sobre los alcances de la infracción a la Ley Disciplinaria/DERECHO DISCIPLINARIO-Configuración


En lo atinente al impacto disciplinario del material probatorio se establece en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002 que: “Necesidad y carga de la prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado”; por su parte el artículo 142 ibídem nos dice que: “Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.”, siendo estos dos parámetros que se tendrán en cuenta para estructurar la dosificación de la sanción que amerita el comportamiento endilgado y probado en contra del señor disciplinado, dado que no hay duda alguna sobre su responsabilidad en los hechos denunciados e investigados, ajustándose su conducta al tipo disciplinario enrostrado, que, según se expuso atrás, hubo de complementarse acorde las remisiones normativas dispuestas en la ley.

Sobre los alcances de la infracción a la Ley Disciplinaria ha dicho la Corte Constitucional en Sentencia C-819 de 2006 que: “La Constitución Política establece que los funcionarios públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (Art. 6°). Ello es lo que justifica el establecimiento de un sistema de control legal, propio de un Estado de derecho, en el que las autoridades públicas deben respeto y observancia al ordenamiento jurídico, lo que a su vez genera la correlativa responsabilidad por las acciones u omisiones mediante las cuales infrinjan las normas que regulan el debido desempeño de sus funciones.

De esta manera, el derecho disciplinario se configura como una de las potestades sancionatorias del Estado, el cual, en tanto escenario de coerción estatal diferenciado, posee unas características estructurales propias que han sido delimitadas por la jurisprudencia constitucional.



DERECHO DISCIPLINARIO-Naturaleza/DERECHO DISCIPLINARIO-Respecto de sus ámbitos que comprende/DERECHO DISCIPLINARIO-Finalidades/DERECHO DISCIPLINARIO-Condiciones mínimas inherentes a la actividad oficial


.., en cuanto a su naturaleza, la Corte Constitucional ha establecido que el derecho disciplinario es una rama esencial al funcionamiento del Estado “enderezado a regular el comportamiento disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, las faltas, las sanciones correspondientes y los procedimientos para aplicarlas”.

Respecto de los ámbitos que comprende ha señalado que la potestad sancionatoria que se adscribe al Estado lo legitima para: (i) tipificar, a través del legislador, las faltas disciplinarias en que puedan incurrir los servidores públicos, su grado de intensidad y las sanciones correspondientes, y (ii) establecer el conjunto de enunciados normativos de orden procesal que regulen la facultad...

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