Fallo de Procuraduría General de la República, 26-10-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874787105

Fallo de Procuraduría General de la República, 26-10-2016

Fecha26 Octubre 2016
Tipo de documentoFallo
EmisorPROCURADURIA REGIONAL VALLE DEL CAUCA
MateriaPRESUNCION DE INOCENCIA


FALTA DISCIPLINARIA-Omitir dar respuesta a derecho de petición



FALLO SANCIONATORIO-Momento en que procede



DERECHO DE PETICIÓN-Es un derecho fundamental de rango constitucional/DEBER FUNCIONAL-Cada autoridad deberá responder por todo aquello que se encuentre dentro de este rango


Partimos de que el derecho de petición es un derecho fundamental de rango constitucional que posibilita el accedo de las personas a las autoridades públicas y privadas y obliga a ésta a responder lo requerido, siempre y cuando se encuentre dentro del marco de sus competencias, quiere ello decir, que cada autoridad deberá responder por aquello que se encuentre dentro del ámbito del deber funcional que le corresponde y es por ello que deberá ser juzgado política, administrativa y hasta disciplinariamente, toda vez que nos encontramos ante un sistema de responsabilidad de subjetiva y de acto.



DERECHO DE PETICIÓN-Institucionalización en sus diferentes manifestaciones


Así, la institucionalización del derecho de petición, en sus diferentes manifestaciones, no solo constituye un derecho, sino también una de las más claras garantías de que gozan los asociados en cualquier Estado organizado jurídicamente para relacionarse con los administradores y demás servidores públicos, consolidando la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.



DERECHO DE PETICIÓN-Al analizar el art. 23 de la Constitución Política encontramos que son varios los elementos normativos que lo componen


Al analizar el artículo 23 de la Constitución Política encontramos que son varios los elementos normativos expresados por el constituyente para estructurar el derecho de petición, los cuales debemos conjugar sistemática y armónicamente con el fin de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Carta, armonizando la voluntad del constituyente, lo derechos fundamentales eventualmente involucrados y la reglamentación existente sobre el particular y específicamente el Código Contencioso Administrativo.



PRINCIPIO DE LA NECESIDAD DE LA PRUEBA-Debe ser válida y legalmente aportada al proceso


, se puede predicar que con el probatorio recopilado no es suficientemente convincente para dar certeza plena de la comisión de una conducta disciplinable, toda vez, que para decidir en contra de la disciplinada no podemos alejarnos del principio de la necesidad de la prueba, la cual debe ser válida y legalmente aportada al proceso, y que además demuestre fehacientemente que la implicada cometió la falta a título doloso o culposo, circunstancias éstas que en el plenario no quedan demostradas claramente, razón por la cual ante la duda existente no queda otra solución que absolver a la disciplinada, toda vez que se ha agotado el proceso respectivo. Dicho en otras palabras, no existe prueba fehaciente de que la disciplinada, de acuerdo al manual de funciones era la que le correspondía dar respuesta al derecho de petición presentado por el señor…



DECISIÓN INTERLOCUTORIA Y FALLO DISCIPLINARIO-Deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso/CARGA DE LA PRUEBA-Corresponde al Estado


, por fuerza de lo establecido en el artículo 128 de la ley 734 de 2002, toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario, deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, y en igual sentido, la carga de la prueba corresponde al Estado, es decir, para este caso particular, a la Procuraduría General de la Nación Regional Valle del Cauca.



ACCIÓN DISCIPLIANRIA-Objeto


, la acción disciplinaria tiene por objeto establecer la responsabilidad e imponer la respectiva sanción a los servidores del Estado que han violado con su mal proceder el estatuto disciplinario que los rige. De tal suerte que, la decisión que se adopte debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, para reconstruir los hechos tal como se supone ocurrieron y así determinar si se originó responsabilidad por alguna de las causales expresamente señaladas en la ley, para lograr esos fines el orden jurídico procesal exige la indudable y plena demostración de la inequívoca conducta disciplinable, como requisito indispensable del debido proceso, previa a la exigencia de responsabilidad.



SANCIÓN DISCIPLINARIA-Procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Debe estar plenamente demostrada


, no se podrá resolver en materia disciplinaria, sin que obren en el proceso legalmente producidas las pruebas de la infracción y la de que el servidor público es responsable de ella, por lo que no es jurídicamente viable el condenar por una queja o reproche que aun apareciendo insuficiente, equivoco, ambiguo o temerario, no se pueda demostrar o atribuir plenamente al servidor público, habida cuenta que la sanción solo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado.

Por otro lado se debe tener en cuenta que para poder derivar responsabilidad disciplinaria, debe estar plenamente demostrada esta, en la medida que las pruebas recaudadas permitan indubitablemente concluir que el disciplinado cometió la falta, por desconocimiento de un deber funcional o por haber incurrido en una prohibición o extralimitación de funciones.



CORTE CONSTITUCIONAL-Precisa el alcance de las normas disciplinarias que rigen la formulación de cargos



DERECHO DISCIPLINARIO-Está construido sobre principios que garantizan el debido proceso


El derecho disciplinario se encuentra construido sobre unos principios que garantizan el debido proceso, en razón a que siendo una especie del derecho sancionatorio, propende por un juicio justo y sujeto en lo sustancial al procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002, incluso por vía remisiva, en lo no señalado en éste código, por lo indicado en el artículo 21 de la Ley 734 de 2002 que nos envía a otras leyes, de tal suerte que si no existe certeza de la responsabilidad por la ausencia de prueba que así lo demuestre se debe resolver a favor del inculpado.



FALTA-Definición



DERECHO DE PETICIÓN-En el caso sub lite no hay prueba que ofrezca certeza sobre la omisión de dar respuesta/PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-De esta emanan el in dubio pro disciplinado y el in dubio pro reo/PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Está elevada a la categoría de principio rector en el Código Disciplinario Único


En el caso materia de estudio, es evidente la duda que existe, para determinar la falta disciplinaria y la connatural responsabilidad de la autora, entendida la falta como aquella que da “(...) lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente al incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos y conflicto de intereses” pues se insiste no hay prueba que ofrezca certeza al Despacho sobre la omisión de dar respuesta al derecho de petición de fecha 3 de julio del 2013, presentado por el señor …, dados que si bien existen prueba del recibido de dicho derecho de petición, no existe claridad probatoria si la investigada era o no la responsable de contestar la petición y, más aún, si dicha respuesta fue omitida.

Lo anterior, nos sitúa entonces frente a una evidente duda sobre la responsabilidad de la funcionaria de dar contestación al derecho de petición…

De otra parte, la presunción de inocencia a favor de la disciplinada en el Código Disciplinario Único, está elevada a la categoría de principio rector en el artículo 9° de la mencionada normatividad, el cual expresa:



CONSTITUCIÓN POLÍTICA-Reconoce a todas las personas sometidas al proceso disciplinario el principio de la presunción de inocencia


El artículo 29 de la Constitución Política reconoce a todas las personas sometidas al proceso disciplinario el reconocimiento del principio universal de presunción de inocencia, el cual guarda armonía con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley 734 de 2002, al señalar que a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad y que durante la actuación disciplinaria toda duda razonable se ha de resolver a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.



ILICITUD SUSTANCIAL-Alcance


, no sobra pronunciarse este Despacho, sobre la ilicitud sustancial, la cual debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de la función pública.

Luego, demostrado está que su comportamiento se encuentra en un tipo disciplinario, pero del cual se puede determinar que el mismo para nada incidió en la garantía de la función pública y los principios que la gobiernan; por lo tanto, deberá concluirse que la conducta está desprovista de ilicitud sustancial.



DERECHO DISCIPLINARIO-No existe sanción por el mero resultado de la conducta


Por ello es que en el derecho disciplinario no existe sanción por el mero resultado de la conducta, ya que la responsabilidad de tipo disciplinario no es de naturaleza objetiva y se edifica también sobre el comportamiento sustancialmente ilícito, según el artículo 5 de la Ley 734 de 2002: “Ilicitud...

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