Fallo de Procuraduría General de la República, 27-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874787120

Fallo de Procuraduría General de la República, 27-07-2016

Fecha27 Julio 2016
Tipo de documentoFallo
EmisorPROCURADURIA DELEGADA DISCIPLINARIA DEFENSA DD HH
MateriaRESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA


GRAVE VIOLACIÓN AL DEREHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Por muerte endilgada a funcionarios del Ejército Nacional



RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por homicidio en persona protegida



OPERADOR DISCIPLINARIO-Circunstancias que debe tener en cuenta para adoptar una decisión sancionatoria/FALLO SANCIONATORIO-Contenido


Para adoptar una decisión sancionatoria, el operador disciplinario debe tener absoluta certeza, estar plenamente convencido de que en efecto, el disciplinado incurrio en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en el estatuto disciplinario que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitaciobn en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violaciones del regimen de inhabilidades,incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses , sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusion de responsabilidad contemplada en la ley disciplinaria. Si no existe esa convicción plena conforme a las pruebas allegadas ,si se debate entre la certeza y la duda ,inexorablemente ha de proferir decision absolutoria; así lo expone el artículo 142 de la Ley 734 de 2002. Para proferir fallo sancionatorio deben obrar en el proceso las pruebas que conduzcan a: “(…) la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado (…)”, motivo por el cual el acervo probatorio será analizado dentro de los parámetros que contiene el artículo 170 del mismo texto, que permitirá concluir que si en realidad se encuentran satisfechas las exigencias adjetivas tanto como las sustanciales que deben preceder a la decisión sancionatoria o si por el contrario, ante la ausencia de los mencionados requisitos, el camino a seguir es el de reconocer como improbado el cargo disciplinario único elevado contra los disciplinables: Sargento Viceprimero …, Cabo Segundo … y los soldados profesional … y …, pertenecientes al Batallón de Infantería N°12 BG A.M.F. pelotón Pantera 1.



COMPETENCIA-Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos/HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA-Tipificada en el Derecho Internacional Humanitario


El artículo 25 numeral 2 del Decreto 262 de 2000, en concordancia con la Resolución 17 de 2000 y la Resolución 456 de 2008 establecen que esta procuraduría delegada conocerá en primera instancia de los procesos disciplinarios por las graves y gravísimas violaciones de los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, consagrados en la Constitución Política o en los tratados internacionales ratificados por Colombia en que incurra cualquier servidor público

La conducta de homicidio en persona protegida, tipificada en el Derecho Internacional Humanitario, como bien lo señaló la defensora de oficio Stephanie Paola Ramírez Molina, hace referencia al marco del conflicto armado interno, en donde para su aplicación debe girar en torno a unos principios básicos como es el de humanidad, necesidad militar, proporcionalidad en la conducion de hostilidades y distinción y, el propósito de este último pincipio es que las hostilidades se libren entre combatientes y contra objetivos militares, pero que en ninguna circunstancia afecten a los no combatiente y a los bienes civiles. En el caso en concreto no se pone en duda que los hechos se presentaron con ocasión del conflicto armado y en desarrollo de este donde el peloton Pantera Uno adscritos al Batallón de Infantería N°12 BG A.M.F., en cumplimiento de la misión táctica N° 12 Frenesí de la orden de operaciones ESPARTA, emitida por el Comando del Batallón de Infanteria N° 12, que tenía como objetivo “(...)El batallón de infantería N°12 BG Alfonso Manosalva Flores, conduce misiones táctica de combate irregular a partir del día 20 febrero sobre el área general del municipio de L., municipio del C. de Atrato y el municipio de Bagadó, en el sector de rio Capa, Yacoradó, los ríos Andágueda, Churina, C., Tumutumbudó y Mumbarado con el fin de neutralizar y presionar para derrotar militarmente a miembros de las organizaciones narcoterroristas. ()



INFRACCIÓN DEL DEBER FUNCIONAL-Análisis/PROCESO DISCIPLINARIO-Finalidad/


El artículo 20 de la Ley 734 de 2002 establece que la finalidad del proceso disciplinario es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidas a las personas que intervienen en él, la interpretación de la ley disciplinaria impone al funcionario competente tener en cuenta, además de los principios rectores, que la finalidad del proceso disciplinario es el logro de los fines y funciones del Estado Social de Derecho.



RÉGIMEN DISCIPLINARIO-Antes de la vigencia del Estatuto de Anticorrupción para los miembros de las Fuerzas Militares por graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario/DIRECTIVA HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA- Directrices para abordar su análisis/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares por violación al Derecho Internacional Humanitario/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Normatividad disciplinaria aplicable para el caso que nos ocupa


Antes de la entrada en vigencia del estatuto de anticorrupción, ley 1474 de 2011, las directrices interna de la Procuraduría General de la Nacion ordenaba en correlación con la sentencia C-713 de 2001 aplicar para esclarecer la responsabilidad disciplinaria de los miembros de las Fuerzas Militares en hechos que se investigaba por graves violaciones a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el regímen ordinario disciplinaria es decir la ley 734 de 2002, nomas que inicio su aplicacion en la investigacion materia de estudio .

Con la entrada en vigencia de la ley 1474 de 2011 que modifico el artículo 30 de la ley 734 de 2002 creando cambios en referente al termino de prescripción y caducidad, el Despacho del Procurador General de la Nación expidio la Directiva N° 016 del 30 de noviembre del 2011, ordenando que para esclarecer la responsabilidad disciplinaria de los miembros de las Fuerzas Militares en hechos que por graves violaciones a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario se deberia aplicar el regimén especial de las Fuerzas Militares ley 836 de 2003, en los procesos respecto a los hechos ocurridos a partir del 12 de julio de 2011 fecha que entró en vigencia el estatuto de anticorrupción que trajo los cambios en mención


En consecuencia la normatividad disciplinaria aplicable para el caso de la referencia cuyos hechos ocurrieron el 20 de febrero de 2005 no es otra que la Ley 734 de 2002.

La acusación que se les formuló a los señores Sargento Viceprimero, Cabo Segundo, al soldado profesional y al soldado campesino, como anota la defensora de …, se fundó básicamente en la formulación de un cargo único:

Haber incurrido en grave violación al DIH al afectar el derecho fundamental de la vida de.., persona que ostentaba la calidad de protegida, eran personas ajenas al conflicto.

El proceder en que al parecer incurrieron los disciplinados fue enmarcado en el ilícito disciplinario consagrado en el Artículo 48 numeral 7 de la Ley 734 de 2002 grave violación al DIH, homicidio en persona protegida y dicha falta fue calificado como falta gravísima cometida a título de dolo.



PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN-Trazó algunas pautas para hacer el análisis disciplinario consagrado en el art. 48 num. 7 de la Ley 734 de 2002/PERSONA PROTEGIDA-Significado


Acudiendo a la Directiva 016 del 2010 el Procurador General de la Nación trazó algunas pautas para hacer el análisis del tipo disciplinario consagrado en el Artículo 48 numeral 7 de la Ley 734 de 2002 “grave violación al DIH”, acude al tipo penal artículo 135 del Código Penal que dispone que quien con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, ocasione la muerte de una persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurre en homicidio de persona protegida; entendiendo por persona protegida a los integrantes de la población civil, las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa, entre otras.



CONFLICTO ARMADO NO INTERNACIONAL-Significado según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la doctrina de la Cruz Roja/CORTE CONSTITUCIONAL-Señaló algunos criterios que se deben tener en cuenta para determinar la conexion con el conflicto armado


Ahora bien, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la doctrina de la Cruz Roja Internacional, se entiende por conflicto armado no internacional, como ha mencionado este despacho, el enfrentamiento armado prolongado que ocurre entre fuerzas armadas gubernamentales y las fuerzas de uno o más grupos armados discidentes, o entre estos grupos, que surgen en el territorio Estado. El enfrentamiento armado debe alcanzar un nivel mínimo de intensidad y las partes que intervienen en el conflicto deben poseer una organización mínima,control sobre un determinado territorio.

La Corte Constitucional reconoce estos requisitos y en la sentencia C- 291/ 07 puntualizando que “(...) la determinación de la existencia de un conflicto armado debe realizarse no en abstracto sino en atención a la característica de cada caso particular”. Sin embargo el mismo tribunal ha acudido a...

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