Fallo de Procuraduría General de la República, 28-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 874787161

Fallo de Procuraduría General de la República, 28-11-2019

Fecha28 Noviembre 2019
Tipo de documentoFallo
EmisorPROCURADURIA 2 DELEGADA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA
MateriaFALTA DISCIPLINARIA














DOCENTES-Aportar documentos que no corresponden a la realidad para obtener nombramientos provisionales.



NOMBRAMIENTO PROVISIONAL-Para lo cual aportó acta de grado de licenciado.



EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-No existe prueba para mostrar que su actuar se encuentra inmerso en alguna de las causales eximentes.



TIPICIDAD DISCIPLINARIA-Suministrar documentos que contenían información que no correspondía a la realidad para obtener su nombramiento.


El tipo disciplinario reprochado al señor M.M., es el contenido en el numeral 56 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 que señala: Son faltas gravísimas las siguientes:

(…)

56. Suministrar datos inexactos o documentación con contenidos que no correspondan a la realidad para conseguir posesión, ascenso o inclusión en carrera administrativa.” (La parte resaltada no corresponde al texto).

Se estableció entonces que el señor I.A.M. MOTTA presentó ante la Secretaría de Educación Departamental, Acta de grado No. 4193 del 12 de diciembre de 2014 de la Fundación Universitaria Monserrate, según la cual se le otorgó título de Licenciado en Educación Básica Primaria con Énfasis en lengua castellana, el cual no fue expedido por dicha Institución de Educación Superior, tal como consta en los oficios suscritos por el S. General de la misma Fundación, informando que el señor ILDE ALFONSO M.M., identificado con cédula de ciudadanía No. 96.356.092, no se encuentra en los registros físicos e informáticos de dicha Institución.

El documento fue presentado con el propósito de obtener nombramiento en la Secretaria de Educación del Departamento, observándose así que el Decreto 001081 del 29 de julio de 2015 y el acta de posesión, mencionaron el título de Licenciado en Educación Básica Primaria con Énfasis en Lengua Castellana.

Por tanto, la Procuraduría Regional consideró que el disciplinado pudo haber incurrido en conducta irregular constitutiva de falta disciplinaria, al suministrar documentos que contenían información que no correspondía a la realidad para obtener su nombramiento, lo que en efecto ocurrió al tomar posesión de dicho cargo.



RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE SERVIDOR PUBLICO-Tiene su origen en el artículo 6º de la constitución política,



CULPABILIDAD-Se instituye de manera provisional, no definitiva, es decir con la posibilidad de replantear o variar de manera definitiva tal modalidad al emitir fallo



Para esta Delegada, se han establecido con claridad las circunstancias ciertas que ocurrieron en el caso particular, reiterando que la conducta se configuró en el momento en que el investigado tomó posesión del cargo, para lo cual utilizó un documento con contenido que no correspondía a la realidad, tal como quedó demostrado.

Las anteriores razones permiten a este Despacho confirmar que la conducta del señor I., se ajusta al tipo disciplinario reprochado por el a quo y en consecuencia puede afirmarse, que el investigado incurrió en la falta disciplinaria mencionada.



ILICITUD SUSTANCIAL-El desvalor de una conducta típica, sin justificación jurídicamente atendible


Se reitera que el investigado para tomar posesión del cargo utilizó un documento que indicaba que había adquirido el título de Licenciado con énfasis en Lengua Castellana, esto es, consiguió un nombramiento de Docente, obteniendo un provecho para sí, con la utilización de un instrumento ilegítimo que acreditaba un título académico que jamás obtuvo. Así, se encuentra demostrada la ilicitud sustancial de la conducta, lo que deriva en la antijuridicidad esencial de su actuar.



CULPABILIDAD-En materia disciplinaria está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, y que las faltas solamente se sancionan a título de dolo o culpa/CULPA GRAVISIMA-Por desatención elemental, puesto que no adelantó las acciones tendientes a desaparecer la duda sobre la legalidad de los títulos otorgados


El disciplinado, a pesar de los rumores, no realizó las labores de verificación correspondientes, teniendo en cuenta que hoy en día los medios tecnológicos lo permiten, y con una simple llamada o un correo electrónico a la Universidad Monserrate era posible desvirtuar la existencia del supuesto convenio, lo que le permitiría deducir que no existía ninguna habilitación para el otorgamiento de títulos profesionales, por ende aquellos que se entregaran carecerían de validez.

El disciplinado olvidó las medidas de mínima sospecha, utilizando tal documento en estas condiciones, para tomar posesión del cargo como Docente y, claramente, se percibe su conducta con culpa gravísima por desatención elemental.



FALTA DISCIPLINARIA-Naturaleza y fundamento legal


El artículo 23 de la Ley 734 de 2002, establece que constituye falta disciplinaria la incursión en conductas o comportamientos previstos en dicha norma, cuando conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado en causales de exclusión de responsabilidad del artículo 28 Ibídem.

Según lo estipula el artículo 42 de la mencionada Ley 734 de 2002, las faltas disciplinarias se catalogan como gravísimas, graves o leves, siendo las primeras taxativas. En el presente caso, la conducta imputada al señor I.A.M.M., corresponde al catálogo de las gravísimas.




DEPENDENCIA

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

RADICADO

IUS E-2018-421200 /IUC-D-2018-1168295

IMPLICADO

ILDE A.M.M.

CARGO ENTIDAD

DOCENTE I.E. LA AGUILILLA PUERTO RICO

QUEJOSO

INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO

FECHA HECHOS

JULIO DE 2015

FECHA INFORME

09/08/2018

DECISIÓN

FALLO SEGUNDA INSTANCIA


Bogotá, D.C.


Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 4º del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000, y en razón del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, a través de su apoderado V.H.H.C., esta Delegada procede a decidir lo pertinente, en segunda instancia.


1. ANTECEDENTES PROCESALES


1.1. Mediante oficio SAC-2018EE6290 del 9 de agosto del 2018, la Secretaria de Educación del Departamento del C., pone en conocimiento de la Procuraduría posibles irregularidades en que habrían incurrido algunos docentes, al aportar documentos que no corresponden a la realidad para obtener nombramientos provisionales.


1.2. La Procuraduría Regional del C. asumió el conocimiento de las diligencias y por auto del 4 de septiembre del 2018 ordenó adelantar indagación preliminar con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si constituye falta disciplinaria o se actuó al amparo de causal excluyente de responsabilidad, e identificar e individualizar al responsable o responsables1; decisión notificada el 4 de octubre de 20182.

1.3. Adelantada la indagación, mediante auto del 31 de enero de 2019 dispuso proseguir la actuación mediante procedimiento especial y citó a audiencia al señor I.A.M. MOTTA, en su condición de Docente de la Secretaría de Educación Departamental3, quien se notificó a través de su apoderado el 4 de febrero del año en curso4 y el disciplinado el día 8 del mes de febrero de 20195.


En esa ocasión se formuló al disciplinable el siguiente cargo:


(…) Señor ILDE ALFONSO M.M., en su condición de Docente de la planta de personal de la Secretaría de Educación Departamental del C., suministró documentos y/o títulos con contenidos que no correspondían a la realidad con el objeto de obtener nombramiento a través del Decreto 001081 del 29 de julio de 2015 y posterior posesión el 10 de agosto de 2015, como Docente Provisional de la Secretaría de Educación Departamental del C..


En consecuencia, el investigado pudo, con el comportamiento antes descrito, incurrir en la realización de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 56 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. “(…)”


Como normas violadas se citó el numeral 56 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, falta se calificó como Gravísima y se imputó provisionalmente a título de Dolo.

1.4. Mediante auto calendado el 15 de febrero de 2019 se ordenó adelantar la audiencia el día 26 de febrero de 20196 fecha en la cual fue suspendida y se ordenó dar inicio el 4 de marzo siguiente7, fecha en la cual se realizó la lectura del auto de citación a audiencia pública, el disciplinado rindió versión libre y por parte de su apoderado se solicitó pruebas que fueron ordenadas por el Despacho,...

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