Fallo de Procuraduría General de la República, 15-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 874787222

Fallo de Procuraduría General de la República, 15-07-2019

Fecha15 Julio 2019
Tipo de documentoFallo
EmisorSALA DISCIPLINARIA
MateriaPAGO









SALA DISCIPLINARIA



CONTRATO ESTATAL-Omisión en la revisión de estudios previos



COMPETENCIA-Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados



RECURSO DE APELACION-Otorga competencia a esta colegiatura para revisar únicamente los aspectos recurridos



ILICITUD SUSTANCIAL-En el derecho disciplinario



TIPICIDAD-En materia disciplinaria, se fundamenta en normas con estructura de reglas



ILICITUD SUSTANCIAL-La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna/ILICITUD SUSTANCIAL-No existió dado que no hubo daño antijurídico a los intereses patrimoniales del municipio


La ilicitud sustancial no implica una mera infracción del deber; ella, como lo precisa el artículo 5.º de la Ley 734 de 2002, tiene que ser sustancial y la sustancialidad, en criterio de la Sala, hace referencia a la violación de los principios constitucionales y legales que rigen la función pública. Por eso la Corte Constitucional, sobre este punto ha dicho:

En pos de que la función pública cumpliese su objetivo, la misma Constitución Política se encargó de estipular expresamente en su artículo 209 unos principios a los cuales debe sujetarse el ejercicio de la actividad administrativa, si bien, dicha norma hace referencia específica a la función administrativa y la ubica dentro del capítulo concerniente a la rama ejecutiva, es pertinente señalar que dichas directrices orientan toda la actividad estatal, razón por la cual en caso de no ser cumplidos dan lugar inequívocamente a la realización de un correspondiente control disciplinario, de allí que garantizar la aplicación de los mismos sea una de las prioridades de la potestad disciplinaria.



PAGO-Por el cumplimiento del incremento sobre la meta de recaudo



NORMAS PRESUPUESTALES-Se incumplieron



PRINCIPIO DE ECONOMIA-Se infringió por cuanto no se realizaron estudios previos conforme a los lineamientos legales.



CELEBRACION DE CONTRATO-Existió buena fe con el único propósito de generarle al municipio un incremento en el recaudo


Ahora bien, respecto a que en la celebración del contrato existió buena fe con el único propósito de generarle al municipio un incremento en el recaudo, es un tema que no se ha puesto en duda en la presente actuación disciplinaria, al punto que la conducta que se le imputó se hizo a título de culpa grave y no de dolo. Para esta colegiatura la buena fe, además de ser un principio constitucional (artículo 83 Superior), también es un postulado en la interpretación de las reglas contractuales (artículo 28 de la Ley 80 de 1993) que hace que las relaciones jurídicas que surgen en los contratos estatales observen un orden justo, teniendo en cuenta que al ser un principio que integra el régimen de contratación estatal, la administración pública y los contratistas tienen la obligación, no solo jurídica, sino ética, de actuar con mutua confianza en la celebración, ejecución y liquidación del contrato, sin embargo, la buena fe manifestada por la recurrente, en nada afecta la comprobación de la vulneración del principio de economía que estructuró la ilicitud sustancial en la presente actuación, pues lo que quedó demostrado en la actuación es que los estudios previos no se realizaron con las exigencias señaladas en la Ley, violándose por tanto el principio de economía.



PRINCIPIO DE ECONOMIA-Se demostró la transgresión sustancial



FUNCION PUBLICA-La protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública



PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-La dirección y manejo de la actividad contractual es responsabilidad del representante de la entidad


En cuanto a la violación del principio de responsabilidad, debe tenerse en cuenta que el artículo 26.5 de la Ley 80 de 1993, para el caso bajo estudio, consagra que la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección es responsabilidad del representante de la entidad estatal, quien no puede trasladarla a los comités asesores; a su vez, el artículo 3.7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo advierte que las autoridades asumen las consecuencias por sus decisiones, omisiones o extralimitación de funciones, de acuerdo con la Constitución, las leyes y los reglamentos.

Como resultado, el principio de responsabilidad contractual, del numeral aludido, obliga a que los diferentes actores del proceso respondan y asuman las consecuencias por el incumplimiento del Estatuto; del mismo modo, lo deben hacer los servidores públicos por sus actuaciones en la administración.



PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-No a la desviación o abuso de poder y ejercer sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley


De manera que el principio de transparencia les impone a las autoridades el deber de hacer pública su gestión y decisiones; en el ámbito contractual, se cumple publicando todas las etapas de la contratación en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP) para que sean de conocimiento público.



CONTRATO INTERADMINISTRATIVO-Aplicó una modalidad de selección que no era procedente.



ILICITUD SUSTANCIAL-Se estructura a partir de la violación de los principios de la función pública y no de la violación de bienes jurídicos.










































Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Aprobado en Acta de Sala Extraordinaria n.° 39




Radicación n.°:

161-7386, IUS 2014-161537, IUC D-2014-564-689079


Disciplinada:

María Susana Portela Lozada


Cargo y Entidad:

Alcaldesa municipal de Florencia (Caquetá)


Quejoso:

Armando Gallego Celis


Fecha queja:

24 de abril del 2014


Fecha hechos:

30 de julio del 2012


Asunto:

Fallo de segunda instancia



P.D. PONENTE: J.E.S.G.



  1. ASUNTO POR TRATAR



La Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia que profirió la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, el 12 de octubre de 2018, mediante el cual declaró probados dos de los tres cargos formulados a María Susana Portela Lozada, sancionándola con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de ocho meses, convertidos a salarios devengados para la época de los hechos.



  1. HECHOS INVESTIGADOS



María Susana Portela Lozada, alcaldesa municipal del Florencia (Caquetá), para la fecha de los hechos investigados, suscribió el contrato interadministrativo 001 del 30 de julio de 2012, con la Universidad Distrital «Francisco José de Caldas», omitiendo la revisión de los estudios previos, los cuales no se habían realizado con las exigencias legales. El objeto del contrato era:


Fortalecer las actividades tributarias que desarrolla la administración del municipio de Florencia y generarle un verdadero empoderamiento de sus componentes misionales a través de desarrollo y transferencia de plataformas tecnológicas tributaria, del apoyo instrumental a la gestión y las asesorías profesionales con el propósito de que el municipio incremente su recaudo, mejore la atención al contribuyente y propicie una mayor transparencia y eficacia en los procesos

Sin embargo, el mencionado contrato interadministrativo sirvió para realizar obras, desconociendo la prohibición legal de adelantar contratos de obra a través de contratos interadministrativos.



  1. ANTECEDENTES PROCESALES



Con escrito radicado en la Procuraduría Regional de Caquetá, el 24 de abril de 2014, Armando Gallego Celis denunció presuntas irregularidades en el contrato interadministrativo 001 del 30 de julio de 2012, el cual suscribió la Alcaldía de Florencia con la Universidad Distrital «Francisco José de Caldas». Con la queja se allegó copia del referido contrato, sus anexos y otros documentos1.


El 12 de mayo de 2014, la Procuraduría Regional de Caquetá abrió indagación preliminar en contra de María Susana Portela Lozada2 y el 11 de julio de 2014, la Procuraduría Regional de Caquetá remitió las diligencias a la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal (reparto), de acuerdo con la competencia asignada para investigar alcaldes de capital de departamento3.


El 8 de mayo de 2015, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal abrió investigación disciplinaria en contra de María Susana Portela Lozada por presuntas irregularidades en la suscripción del contrato interadministrativo 001 de 20124.


El 30 de agosto de 2016, la primera instancia declaró cerrada la investigación5, decisión que se notificó en estados del 136 y 19 de septiembre de ese año7 sin que se interpusiera recurso alguno8.


El 30 de septiembre de 20169, la Procuraduría...

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