Fallo de Procuraduría General de la República, 13-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 874787273

Fallo de Procuraduría General de la República, 13-05-2019

Fecha13 Mayo 2019
Tipo de documentoFallo
EmisorSALA DISCIPLINARIA
MateriaDERECHO DISCIPLINARIO








RECURSO DE APELACION-Fallo sancionatorio por la presunta vulneración a los principios de transparencia y responsabilidad de la contratación estatal al suscribir estudios previos y la certificación de idoneidad de la fundación La Tortuga Triste



COMPETENCIA-Procuraduría General de la Nación para disciplinar a funcionarios de elección popular


La Sala, en respuesta a este interrogante, reitera que este órgano de control goza de plena competencia constitucional y legal para adelantar procesos disciplinarios y sancionar a los servidores públicos de elección popular, salvo aquellos que tengan fuero especial.



COMPETENCIA-Procuraduría general de la nación para disciplinar a funcionarios de elección popular según la jurisprudencia de la corte constitucional


El anterior pronunciamiento, señala que es la Corte Constitucional la que ha generado un detallado estudio de la competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar a los servidores públicos de elección popular que incurran en falta disciplinaria, indicando, entre otros aspectos, que el derecho disciplinario hace parte del derecho sancionador cuyo objetivo es «prevenir y sancionar», las conductas que atenten contra el cumplimiento de los deberes funcionales por parte de los servidores públicos, impidiendo, con estos comportamientos, la materialización de los fines del Estado, señalados en los artículos 209 y 278 de nuestra Carta Política.

Por tanto, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no se opone a que los legisladores internos establezcan sanciones disciplinarias que impliquen la suspensión temporal o definitiva del derecho de acceso a cargos públicos, con miras a combatir el fenómeno de la corrupción. En igual sentido, la Constitución de 1991, tal y como lo ha considerado la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, tampoco se opone a la existencia de dichas sanciones disciplinarias.



EXTENSION DE JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS-En las actuaciones disciplinarias


La Sala considera que en el ámbito del procedimiento disciplinario, que tiene una regulación especial, la solicitud de extensión de jurisprudencia que no venga acompañada de la sentencia de unificación de jurisprudencia o, por lo menos de su enunciación, debe ser rechazada de plano, sin que ello sea óbice para que posteriormente sea presentada con la documentación necesaria exigida por la Ley. El rechazo de plano comporta, como es lógico, su no tramitación, que incluye el no traslado de la petición a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, procedimiento al que hace referencia el artículo 614 del Código General del Proceso



EXTENSION DE JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS-Marco legal



EXTENSION DE JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS-Requisitos de forma y de fondo



EXTENSION DE JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS-Concepto legal



EXTENSION DE JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS-Finalidad


Esta figura busca facilitar el acceso de manera directa, pronta y eficaz a las autoridades para que, con fundamento en decisiones judiciales tomadas con anterioridad, mediante sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado en las que se haya reconocido un derecho, sea posible resolver en igual sentido casos que tengan identidad fáctica y jurídica. Este mecanismo cumple, entonces, varias finalidades, entre ellas: i. lograr una aplicación uniforme y consistente del Derecho, ii. contribuir a la materialización de la igualdad frente a la ley y de la igualdad de trato por parte de las autoridades administrativas y judiciales, iii. garantizar principios de la función administrativa como la eficacia, economía, celeridad e imparcialidad y iv. contribuir a disminuir la congestión que aqueja a la jurisdicción contencioso administrativa, a mediano y largo plazo



PLIEGO DE CARGOS-Requisitos de forma y de fondo


Como se sabe, el pliego de cargos debe satisfacer requisitos de forma y fondo, entre los cuales se encuentra el de fijar en forma clara, precisa y sin ambigüedades el o los cargos imputados, de esta manera se permite ejercer el derecho de defensa. El pliego de cargos es, entonces, el acto procesal que establece los límites fácticos y jurídicos del reproche disciplinario, por eso, en caso de ambigüedades en los cargos, ya sea por el aspecto fáctico o por el jurídico, el camino a seguir es, en casos extremos y como última alternativa, la anulación de la actuación.



PLIEGO DE CARGOS-Estructuración



PLIEGO DE CARGOS-Contenido del auto



PLIEGO DE CARGOS-Ambigüedad de los cargos



PLIEGO DE CARGOS-Marco legal


Cabe precisar que el cargo corresponde a la imputación de una falta disciplinaria, y por ello comprende el señalamiento de: i. la conducta investigada, ii. de la tipicidad (norma que describe la conducta), iii. de la ilicitud sustancial y iv. de la culpabilidad…




DERECHO DISCIPLINARIO–La exigencia para determinar la conducta es menos estricta que en el derecho penal en los tipos abiertos


Sin embargo, en el derecho disciplinario la exigencia de la precisión de la ley para determinar la conducta es menos estricta que en el derecho penal, por ello en el derecho disciplinario se utiliza frecuentemente la técnica de los tipos abiertos y de los tipos en blanco, debido a la naturaleza que él persigue, que, como lo ha señalado el Consejo de Estado



PRINCIPIO DE LEGALIDAD-En el derecho disciplinario


El principio de legalidad, en el derecho disciplinario, está consagrado en el artículo 4.º del Código Disciplinario Único, en los siguientes términos: «El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización». Este principio, en términos generales, se concreta en tres aspectos: i. en la existencia de una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; ii. en la precisión de la ley para determinar la conducta objeto de reproche y; iii. en la precisión de la ley al determinar la sanción que ha de imponerse. Con el principio de legalidad se busca recortar al máximo la facultad discrecional de la administración en ejercicio del poder sancionatorio que le es propio



CONDUCTA DISCIPLINARIA-Determinación según la ley


La normatividad disciplinaria exige que la conducta investigada se describa y determine de manera clara y precisa, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó (artículo 163-1 de la Ley 734 de 2002). La imputación clara de la conducta realizada en la decisión de cargos, aparece como una de las formas propias del proceso disciplinario, que efectiviza el derecho fundamental del debido proceso en uno de sus subprincipios, el de defensa. Solo conociendo el disciplinado la conducta que se le endilga puede defenderse. Una conducta confusamente determinada, en donde no se indique el tiempo, modo y lugar en que se desarrolló, vulnera el derecho de defensa y por tanto el del debido proceso.



TIPO DISCIPLINARIO-Definición


Los tipos disciplinarios son normas con estructura de reglas primarias, es decir que están constituidas por un precepto o supuesto de hecho y por una sanción o consecuencia, que describen a su vez deberes o prohibiciones, en este sentido la tipificación exige la preexistencia legal de una prohibición o mandato, exigencia indispensable para garantizar el principio de legalidad, y por la trasgresión del mandato o la prohibición, descrito por un tipo disciplinario, a través de una conducta; sin existencia de conducta humana y de un tipo disciplinario, que señale una prohibición o mandato, no hay tipicidad.




DERECHO DISCIPLINARIO-Tipos abiertos o en blanco


Por su parte, en los tipos en blanco se hace una remisión a otras normas, para poder así completar el precepto, esas descripciones disciplinarias son constitucionalmente válidas, siempre y cuando el correspondiente reenvío normativo permita al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta disciplinada y de la sanción correspondiente, lo cual solo se logra cuando el reenvió se hace a una norma con estructura de regla y se desconoce cuándo el reenvió se hace a una norma con estructura de principio.



DERECHO DE DEFENSA-Deber del operador disciplinario en el tipo en blanco de reenviar a una norma con estructura de regla


Lo anterior obliga al operador disciplinario, so pena de violar el principio de legalidad e incurrir en una violación del debido proceso, a efectuar el reenvío a una norma con estructura de regla y a indicar de manera expresa en el pliego de cargos a que norma se está remitiendo, sino lo hiciera, el disciplinado no tendría oportunidad de saber cuál fue la norma legal que vulneró, omitió o extralimitó y se le violaría su derecho de defensa. La Corte Constitucional ha señalado como subreglas para la constitucionalidad de los tipos en blanco.



PRUEBAS-Defecto fáctico por omisión...

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