Fallo de Procuraduría General de la República, 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 874787279

Fallo de Procuraduría General de la República, 30-04-2019

Fecha30 Abril 2019
Tipo de documentoFallo
EmisorPROCURADURIA 1 DELEGADA CONTRATACION ESTATAL
MateriaRECURSO DE APELACION

RECURSO DE APELACION-Contra fallo de primera instancia que impuso sanción de suspensión a subgerente de ESE por presuntas irregularidades contractuales



ALCANCE DEL RECURSO DE APELACION-Competencia segunda instancia revisa solo aspectos impugnados e inescindiblemente vinculados



EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO-Régimen de contratación según regulación legal



TIPICIDAD DISCIPLINARIA-Se estructura a partir de la lectura sistemática de la norma de función, orden o prohibición según sentencia de Corte Constitucional



FALTA DISCIPLINARIA-Por presunto incumplimiento de deberes al aprobar garantías en contratos omitiendo verificar autenticidad de pólizas

En el cargo se indica que dentro de las obligaciones del investigado tenía el deber de verificar el cumplimiento de las obligaciones contractuales y “de manera específica la autenticidad de las pólizas”, lo cual es una apreciación unilateral den ente sancionador, habida cuenta que a lo que estaba obligado era revisar como en efecto lo hizo, los términos de las pólizas, la fecha de vigencia de estas, los amparos exigidos en la contratación y las cuantías; pero en manera alguna podría exigírsele detectar o encontrar un falsedad en los documentos que se le presentaban, como a ningún funcionario público puede hacérsele tan desproporcionada exigencia. Siendo palmario, en consecuencia, que no hay en la conducta del investigado culpa grave, y por lo mismo no puede responsabilizarse porque al parecer la pólizas resultaron falsas, de lo cual la fiscalía aún no ha dado certeza absoluta.



OPERADOR DISCIPLINARIO-Debe evitar incurrir en imprecisiones/DEBER-Hay inexistencia de soporte normativo del que fue imputado como omitido

. Aunque las consideraciones expuestas en el numeral precedente son suficientes para revocar el fallo objeto de apelación, antes de pasar a la parte resolutiva de la presente decisión, este Despacho encuentra necesario señalar, con el fin de que en lo sucesivo el operador disciplinario de primera instancia evite incurrir en imprecisiones similares, que además de la inexistencia de un soporte normativo del deber imputado como omitido, el pliego de cargos adolecía de una indebida adecuación típica por citar como normas violadas, disposiciones normativas de la ley 80 de 1993 que no resultaban aplicables por virtud del régimen jurídico contractual de las Empresas Sociales del Estado.

..Al verificar las normas de complemento o de reenvió esta Procuraduría Delegada observa: Que ninguna de las normas citadas como violadas al señor…. le adscribe en su condición de Subgerente de la ESE Hospital Regional de Chiquinquirá, el deber de aprobar las pólizas de garantía y menos aún el deber de verificar la autenticidad de las pólizas que respaldan los contratos celebrados por la ESE. Además se observa, que los contratos 033 y 040 de 2012 no fueron firmados por el apelante y que ni en ellos, ni en la Resolución No. 114 de marzo 1 de 2012 por medio de la cual el disciplinado fue designado como supervisor

(f. 616), figura el deber de verificar la autenticidad de las pólizas. La inexistencia de un soporte normativo del deber imputado como omitido, tanto en el pliego de cargos, como en el fallo, genera la atipicidad de la conducta y por lo tanto el deber de revocar el fallo objeto de alzada.



FALLO ABSOLUTORIO-Al desvirtuarse el cargo endilgado por cuanto la conducta presuntamente irregular se torna atípica



PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL



Radicación: IUS 2013-125928 IUC D-2013-37-603929

Disciplinado: CAMILO G. RODRÍGUEZ

Cargo: Subgerente Hospital Regional de Chiquinquirá

Entidad: Hospital Regional de Chiquinquirá

Quejoso: Informe de servidor público

Fecha de los hechos: 2012

Asunto (131): Fallo de segunda instancia





Bogotá D.C., 30 de abril de 2019



ANTECEDENTES



En fallo de primera instancia de agosto 15 de 2018, la Procuraduría Regional de Boyacá resolvió:

PRIMERO: Declarar DESVIRTUADO el cargo formulado a H.A. RINCÓN (…) en calidad de Gerente de la ESE Hospital Regional de Chiquinquirá, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia.

Como consecuencia de lo anterior exonerarlo de responsabilidad disciplinaria en el presente caso.

SEGUNDO: Declarar DEMOSTRADO el cargo formulado a C.G.R. (…) en calidad de Subgerente del Hospital Regional de Chiquinquirá para la época de los hechos de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia.

Como consecuencia de lo anterior imponer como sanción disciplinaria la de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses” (f. 823 respaldo).



El cargo formulado al señor C.G.R. fue el siguiente:

Al parecer usted, C.G.R. en su condición de Subgerente de la ESE Hospital Regional de Chiquinquirá aprobó las garantías del contrato 033 y 040 de 2012 omitiendo el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos legales y contractuales, de manera específica la autenticidad de las pólizas las cuales resultaron falsas y por lo mismo los contratos se ejecutaron sin amparo alguno”. (f. 654 respaldo)



Como normas presuntamente violadas le fueron citadas las siguientes:

Normas presuntamente violadas

Con la conducta el implicado C.G.R. posiblemente infringió las siguientes normas:

LEY 80 DE 1993

Principio de Responsabilidad. En virtud de este principio: 1- Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato.

Artículo 41. (…) Para la ejecución de requerirá de la aprobación de la garantía (…).

ACUERDO 009 DE 2005, MANUAL DE FUNCIONES.

Se señalan como funciones del Subgerente:

Le corresponden funciones de dirección general (…) optimización y control de los recursos humanos, financieros y físicos que garanticen una adecuada prestación de los servicios de salud de la empresa.

(…) 23. Participar en la elaboración de los contratos con las diferentes entidades estatales que tengan a su cargo los servicios de salud de la población.

Resolución 1134/2011 que modifica la 1075/2010

Artículo 4. Todos los contratos que se celebren por parte de la ESE Hospital Regional de Chiquinquirá deberán contar con las garantías que se señalan en la Resolución 1075 de 2010 para efectos de lo cual se seguirá el estudio de riesgos contractuales establecido por la entidad, siempre y cuando la gerencia lo considere necesario según el riesgo que a cada uno corresponda (…)” (f. 655).



La conducta imputada fue tipificada en el numeral 1 del artículo 34 de la ley 734 de 2002 según el cual “son deberes de todo servidor público: 1- Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en (…) las leyes (…) estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones (…)”.



Las consideraciones con fundamento en las cuales se profirió el fallo sancionatorio son las siguientes:

Frente al cargo puntual es necesario señalar que el investigado acepta que él firmó los sellos que se encuentran al respaldo de las pólizas cuestionadas, pero que lo hizo con base en los análisis y verificación de requisitos efectuados por una firma particular contratada para las diferentes actividades jurídicas de la entidad.

Los manuales de funciones no pueden contener de manera taxativa cada una de las actividades que debe cumplir un servidor público en un determinado cargo, sino que estas son genéricas de allí que en el pliego de cargos se haya hecho referencia a las funciones de dirección de manera general dentro de la cual se contempla la optimización y control de los recursos humanos, financieros y físicos que garanticen una adecuada prestación de los servicios de salud. Además de una forma más específica se contempló la función propia para el cargo de subgerente contenida en el numeral 23 del Acuerdo 009 de 2005 que textualmente establece: “Participar en la elaboración de los contratos con las diferentes entidades estatales que tengan a su cargo los servicios de salud de la población”.

Dentro de la anterior función está enmarcada la aprobación de las garantías máxime cuando está acreditado en el plenario que materialmente el señor G., suscribió los sellos que dan cuenta del cumplimiento en las pólizas, de los requisitos establecidos en la ley y en el contrato, pero de otra parte, existe certificación referida en el acápite de pruebas donde J.A.S.A.S. de la ESE acredita que el doctor C.G.R. (…) se desempeñó como Subgerente de la ESE Hospital Regional de Chiquinquirá desde el 23 de mayo de 2011 hasta el 26 de julio de 2012 y que él era el funcionario encargado del estudio y aprobación de las pólizas durante la celebración de los contratos No. 033 y 040 de 2012.

Ahora, si bien es cierto, que se contrató un particular para desempeñar labores jurídicas esto no descarta la responsabilidad de que quien con su firma avala un documento como los de la presente investigación, máxime cuando en el plenario no existe ningún documento o medio de prueba o soporte que demuestre que la empresa AGASALUD emitió concepto sobre el cumplimiento de los requisitos legales de las pólizas y que con fundamento en ese concepto se haya procedido a la firma de probación respectiva”.



Mediante escrito radicado con el SIAF E-2018-426173 el señor CAMILO G. RODRÍGUEZ presentó recurso de apelación sustentado en los siguientes argumentos:

(i). “En el cargo se indica que dentro de las obligaciones del investigado tenía el deber de verificar el cumplimiento de las obligaciones contractuales y “de manera...

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