Fallo de Procuraduría General de la República, 22-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 874787284

Fallo de Procuraduría General de la República, 22-04-2019

Fecha22 Abril 2019
Tipo de documentoFallo
EmisorPROCURADURIA 2 DELEGADA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA
MateriaVIOLACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
SALA DISCIPLINARIA









Radicación IUS 2016-380234


APELACION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Contra fallo sancionatorio por presunto peculado por apropiación, en favor de terceros



PECULADO POR APROPIACION-A favor de terceros



COHECHO PROPIO-Tipo penal de conducta alternativa



FALTA GRAVISIMA-A título de dolo



VIOLACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Por incorporación indebida de pruebas al proceso



APRECIACION DE LAS PRUEBA–Falta de valoración de las favorables al disciplinado



CAUSAL DE EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD-Son excluyentes actuar bajo insuperable coacción ajena



MIEDO O INSUPERABLE COACCION AJENA-Definición según la jurisprudencia de la Corte Constitucional


La insuperable coacción ajena se origina en la acción de un tercero que constriñe la voluntad de otro mediante violencia física o síquica (o moral), para que ejecute un comportamiento típico de acción o de omisión sin que tal sometimiento no realizaría; en otras palabras, el sujeto activo no goza de las condiciones para gobernar a plenitud su voluntad ya que su libre autonomía está dominada por la compulsión del coaccionador. En esta causal, se configura en primer término, la acción injusta e intencional de quien coacciona para someter a otro, y en segundo, la reacción síquica del doblegado quien padece los efectos emocionales de la coacción, merced a la cual comete el hecho típicamente antijurídico sin reflejar en él un acto de su verdadera voluntad o su espontaneidad, la exoneración de la culpabilidad se afianza, no en la supresión absoluta de la voluntad, sino en la reducción del ámbito de la libre autodeterminación.

Cabe señalar también que el constreñimiento fue de carácter intelectivo y que se observa que el funcionario investigado no tenía un posición de privilegio frente al conocimiento de la mercancía aprehendida, máxime como se ha podido apreciar, que en la documentación diligenciada el 18 de mayo de 2015, se indicaron cantidades y características, así como se dejó consignada información sobre el viajero y sobre la efectiva de la Policía Fiscal y Aduanera que estuvo presente en el procedimiento de aprehensión. Además, el perito WILSON FABIÁN AYERBE también tuvo conocimiento de las características concretas de la mercancía, pues fue quien las tuvo en sus manos el 20 de mayo de 2015, para realizar el primer avalúo. Aunado a ello, se ha podido apreciar que el investigado se determinó a denunciar, a pesar de que en ese momento aún no se había producido su traslado a otra ciudad, asumiendo los riesgos en las condiciones de seguridad personal y familiar.

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

Radicación: IUS 2016-380234 IUC D-2017-901361

Disciplinable: DAIRO YOBANY ORDOÑEZ GALINDO

Cargo y Entidad: Facilitador GIT Registro y Control a Usuarios Aduaneros -

División de Gestión de la Operación Aduanera

Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá

Solicitante: Luis Gabriel Camacho Tarazona

Asunto: Fallo de segunda instancia



Bogotá, D.C., 22 de abril de 2019


I. ASUNTO


Se procede a impartir el trámite correspondiente al expediente disciplinario 1704-00-2016-094, en el que la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias de la UAE Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones profirió fallo de primera instancia contra el funcionario D.Y.O., adscrito a la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá en el grupo interno de trabajo de registro y control a Usuarios Aduaneros, División de Gestión de la operación Aduanera, para la época de los hechos.



I. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO


a. Actuaciones adelantadas por la Subdirección Técnica de Agencia de Investigaciones Disciplinarias de la UAE ITRC


Las diligencias disciplinarias se originaron en la compulsa de copias que fue ordenada en la resolución 173317-0009 del 11 de mayo de 2016, donde la Subdirección Técnica Agencia de Investigaciones Disciplinaria UAE ITRC declaró disciplinariamente responsable al señor P.L.R.M., analista de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, grupo interno de trabajo de Registro y Control a Usuarios Aduaneros (f. 2-15 Cuaderno 1 Expediente 1704-00-2016-094).


Por auto de 13 de junio de 20161, se ordenó apertura de indagación preliminar contra el funcionario D.Y.O., adscrito a la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá en el grupo interno de trabajo de registro y control a Usuarios Aduaneros, División de Gestión de la operación Aduanera para la época de los hechos (f. 16-17, 25, 35-41 Cuaderno 1 Expediente 1704-00-2016-094).


La presunta conducta irregular consistió en que el señor P.L.R.M. acusó al funcionario DAIRO YOBANY ORDÓÑEZ GALINDO de haber participado junto con él y de manera directa en el cambio de unas esmeraldas avaluadas por un monto superior a los trescientos millones de pesos, que fueron retenidas a un viajero, el 18 de mayo de 2015, las cuales al haber sido inspeccionadas por el perito avaluador el 24 de mayo de ese año, no eran las mismas que fueron aprehendidas por el funcionario DAIRO YOBANY ORDÓÑEZ GALINDO, toda vez que diferían en forma, color y valor.


Se indicó, además, que la señora Doris Janeth Cifuentes Ruiz (testigo en el proceso adelantado al señor P.L.R. indicó presuntas irregularidades en la División de Viajeros, las cuales se habrían dado en posible complicidad de la Jefe de esa División, de género femenino, situación que conoció por P.R., y que fue puesta en conocimiento a la Fiscalía durante el proceso llevado contra este último, con el fin de lograr beneficios, sin embargo, nunca se investigaron los mismos por el ente acusador.


Por autos de 17 de agosto de 20162, 7 y 9 de septiembre de 2016, se ordenó la práctica de elementos probatorios adicionales.


Por decisión de 13 de septiembre de 20163, se adecuó la actuación por el procedimiento verbal y se citó a audiencia pública. Se endilgó el siguiente cargo:


CARGO PRIMERO: D.Y.O.G., como funcionario adscrito a la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá en el Grupo Interno de Trabajo de Registro y Control a Usuarios Aduaneros, División de Gestión de la Operación Aduanera para la época de los hechos, presuntamente y en asocio con el señor P.L.R.M., se apropió en provecho de un tercero las esmeraldas aprehendidas el 18 de mayo de 2015 al viajero J.P.R.L., gestionando el cambio de dichas piedras por otras de menor valor (acto ejecutado por PEDRO ROA), el día 21 de mayo de 2015, y cuya gestión consistió en contactar a PEDRO ROA MORA, como coordinador y conocedor de la clave de la caja fuerte de seguridad de la División y proponerle la extracción de la mercancía, cuya administración se encontraba en cabeza suya, como funcionario aprehensor y único autorizado para realizar la apertura del embalaje de las mismas, incurriendo con ello en la conducta que se encuentra enmarcada dentro del artículo 48, numeral 1 de la Ley 734 de 2002, con remisión directa al artículo 397 de la Ley 599 de 200[sic], referente al PECULADO POR APROPIACIÓN, en favor de terceros.


CARGO SEGUNDO: D.Y.O.G., como funcionario adscrito a la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá en el Grupo Interno de Trabajo de Registro y Control a Usuarios Aduaneros, División de Gestión de la Operación Aduanera para la época de los hechos, presuntamente recibió para sí, la suma de 13 millones de pesos de los 20 millones acordados, por ejecutar acto contrario a sus deberes oficiales, como lo fue contactar al coordinador de turno PEDRO ROA MORA y proponerle la sustracción de mercancía cobijada por medida cautelar de aprehensión de la caja de seguridad de la División de Viajeros del Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, el día 21 de mayo de 2015, con el fin de entregar esa mercancía a terceros, conducta con la cual se configura presuntamente la falta descrita en el artículo 48, numeral 1 de la Ley 734 de 2002, al haber en principio realizado objetivamente y a título doloso la descripción típica de la disposición prevista en el artículo 405 de la ley penal (Ley 599 de 2000) referente al COHECHO PROPIO.


Para la imputación, se tomó en cuenta la prueba trasladada del expediente 1704-01-2015-119, aportada en medio magnético. Se consideró que presuntamente el funcionario había gestionado la extracción de la mercancía, apropiándose de ella, a través del acto ejecutado por P.R., cuya participación fue fundamental para lograrlo, lo que lo convertía en coautor. Se estimó que posiblemente el funcionario D.Y., como aprehensor, era el responsable de su apertura y trámite durante el tiempo que reposara en custodia de la DIAN. De igual modo, que la medida cautelar de aprehensión generaba que la mercancía estuviera bajo la administración del funcionario, por lo que la custodia estaba a cargo de la Administración de Aduanas de Bogotá.


A su turno, se observó la relación especial de disponibilidad existente entre el funcionario y el objeto material, que lo llevó a tener conocimiento específico, concreto y directo del estado y el valor de las mercancías aprehendidas, lo que permitía inferir su coautoría con el señor P.R.M.. Además, se evidenció que el funcionario recibió una cantidad de...

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