Fallo de Procuraduría General de la República, 03-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 874787286

Fallo de Procuraduría General de la República, 03-04-2019

Fecha03 Abril 2019
Tipo de documentoFallo
EmisorPROCURADURIA 2 DELEGADA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA
MateriaFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA













FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Posibles irregularidades, al omitir respuesta a la petición presentada por ciudadana



DERECHO DE PETICION-Sin respuesta oportuna



COMPETENCIA-Se limita a revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados a la impugnación



NULIDAD-Por violación al derecho de defensa


Asegura la defensa, que la Procuraduría Regional ordenó y practicó visita especial en la Oficina Jurídica de la Contraloría, a fin de allegar algunos documentos, lo cual realizó el día 24 de octubre del 2018, asegurando que a la investigada no le fue comunicada la práctica de tal diligencia y, por lo tanto, no tuvo la oportunidad de intervenir en la misma.

A través del fallo de primera instancia, la Procuraduría Regional se pronunció respecto a esta prueba, manifestando que esta se practicó cuando la actuación se encontraba en fase de indagación preliminar y en ese momento no se tenía individualizada la o los funcionarios responsables.

Por lo anteriormente, no le asiste razón a la defensa para considerar la presencia de actuación que pueda afectar en modo alguno el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso. En consecuencia, se negará la petición de nulidad.



MANUAL DE FUNCIONES-Es el asunto en discusión


Lo primero y más importante asunto en discusión, es el Manual de Funciones asignado a cada Área o dependencia de la Contraloría Departamental, frente a la atención de los Derechos de Petición radicados ante ese órgano de control territorial, contenido en la Resolución CDN-100-41-080 del 19 de febrero de 2013.

En efecto, tal como lo afirman la investigada y sus apoderadas, en cada momento y etapa procesal, el Numeral 10º de dicha resolución tiene asignada, entre otras, la función de formular respuesta a los derechos de petición dentro de los términos legales, a la Oficina Jurídica, actividad sobre la cual no hay discusión alguna, en tanto es una asignación clara y precisa. No hay ninguna duda sobre ello.

Igualmente, esta resolución que contempla el manual especifico de funciones por Área, dispuso en el numeral 21 para el cargo de DIRECTOR TÉCNICO, como deber funcional, entre muchos otros, “Cumplir con las demás funciones que sean delegadas y/o asignadas por el Contralor Departamental”, lo cual resulta así mismo claro y preciso.

Sobre el particular, basta con señalar que generalmente los manuales de funciones suelen consignar en su parte final de la relación de tareas asignadas a cada área, lo relacionado con asignación de actividades indeterminadas con la frase “las demás que le asigne, señale o indique el superior inmediato”, como asistir a una reunión, atender a una persona, lo que equivale a ejecutar una actividad diferente pero razonablemente viable.

De otra parte, debe precisarse que no se cuestiona a quien le correspondía hacer qué, no se trata de señalar las funciones de las distintas dependencias de la Contraloría Departamental, sino quien, y cuando debía atender una instrucción precisa, temporal, única y funcionalmente posible como era compilar determinada información y enviarla a una persona que lo requería. No se debe alegar la propia culpa, atribuyendo ésta a los demás para justificar así su omisión. Lo cierto e indiscutible resulta ser una petición sin respuesta oportuna, una instrucción impartida por el Contralor que no fue atendida, sino a raíz del requerimiento formulado por la Procuraduría en desarrollo del actuar disciplinario.



LA CONDUCTA-Justificación


En términos generales, necesariamente debe acudirse a las causales que excluyen de responsabilidad disciplinaria a un investigado y que de manera expresa se señalan en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, pero luego de examinarlas, esta Delegada observa que en el caso de la señora Ana Patricia Rosas Enríquez, no existe prueba de que su conducta se encuentre inmersa en alguna de las causales eximentes de responsabilidad disciplinaria.

Se asegura que la Oficina de Control Interno advirtió que todos los derechos de petición atendidos funcionalmente por la investigada, fueron atendidos debida y oportunamente y, que la Oficina Asesora de Capacitación y Participación Ciudadana certificó que en la relación de derechos de petición registrados no aparece el formulado por la señora M.G.P..

Sobre la importancia de la prueba por parte de quien pretende justificar su conducta, debe mencionarse que para poder justificar el incumplimiento de las obligaciones funcionales no puede acudirse a hechos y pruebas que no son objeto de cuestionamiento a través de la imputación formulada. No se cuestiona la general actividad desarrollada por la investigada frente a la Dirección Técnica, no se cuestiona su gestión adelantada al frente de esa dependencia, sino algo mucho más sencillo y preciso como es un encargo, instrucción, una asignación específica por parte del Contralor, la cual no fue atendida oportunamente.

Tampoco puede esta Delegada pasar desapercibido el hecho de que se afirma tanto por la investigada como por sus apoderadas, de manera pura y simple que, esa no era la forma de asignar una instrucción, que no entró por los canales institucionales, que la instrucción impartida no decía que se trataba de un derecho de petición y que esa no era su función, sino que lo era de otras dependencias. Para este Despacho, las pruebas que soportan estos dichos de ninguna manera la eximen de responsabilidad porque esta circunstancia no se cuestiona.

La responsabilidad de los funcionarios públicos tiene su origen en el artículo 6º de la Constitución Política, al disponer que estos son responsables por infringir la Constitución y la Ley; que para garantizar el adecuado cumplimiento de los fines del Estado la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de moralidad, igualdad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicad (artículo 209 de la Constitución Política) y, que de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 734 constituye falta disciplinaria y por lo tanto da a lugar a sanción disciplinaria el incumplimiento de los deberes y la incursión en las prohibiciones por parte del servidor público.

Por las anteriores consideraciones, por ahora, esta Delegada concluye que los presupuestos normativos mencionados por la primera instancia al momento de efectuar el reproche a la investigada, se encuentran plenamente acreditados dentro de la investigación, y los argumentos de la apelación en este sentido no están llamados a prosperar, tal como se indicará con posterioridad, pues la señora Ana Patricia Rosas Enríquez incumplió su deber funcional e incurrió en prohibiciones.



LA EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD-Además de la existencia de un error, requiere que éste sea invencible



CONDUCTA-Que se reprochó era totalmente previsible
















































Dependencia

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa

Radicado

ius-E-2018-319012 IUC D-2018-1152891

Implicada

Ana Patricia Rosas Enríquez


Cargo Entidad

Directora Técnica – Contraloría Departamental Nariño

Quejoso

Informe de servidor público

Fecha Hechos

Junio 23 de 2018

Fecha Informe

Julio 10 de 2018

Auto

Fallo Segunda Instancia




Bogotá, D.C.



Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 4º del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000, y en razón del recurso de apelación interpuesto por la disciplinada, a través de su apoderada M.I.D.O., esta Delegada procede a decidir lo pertinente, en segunda instancia.




1. ANTECEDENTES PROCESALES


Mediante oficio con radicado 20182100020251 del 4 de julio de 2018, la Auditora Delegada para la Vigilancia de la Gestión Fiscal de la Auditoría General de la República, puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, posibles irregularidades en que habrían podido incurrir funcionarios de la Contraloría Departamental de Nariño, al omitir respuesta a la petición presentada por la señora M.G.P. (folios 1 a 6)


La Procuraduría Regional de Nariño asumió el conocimiento de las diligencias y por auto del 6 de agosto del 2018 ordenó adelantar la etapa de indagación preliminar con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si constituye falta disciplinaria o se actuó al amparo de causal excluyente de responsabilidad, identificar e individualizar al responsable o responsables (folio 7).


Adelantada la etapa de indagación, mediante auto del 14 de noviembre del 2018 dispuso proseguir la actuación mediante procedimiento especial y citó a audiencia a la señora Ana Patricia Rosas Enríquez en condición de Directora Técnica de la Contraloría Departamental de Nariño (folios 47 a 58), quien se notificó personalmente de esta decisión el 19 de noviembre del mismo año (folio 61).


El 26 de noviembre de 2018, se realizó audiencia inicial en...

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