Fallo de Procuraduría General de la República, 15-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 874787295

Fallo de Procuraduría General de la República, 15-02-2019

Fecha15 Febrero 2019
Tipo de documentoFallo
EmisorPROCURADURIA 2 DELEGADA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA
MateriaINJURIA Y CALUMNIA
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada – Vigilancia Administrativa

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Apelación sancionatorio contra Concejal de Armenia, por presunta manifestación de palabras expresiones al parecer injuriosas contrarias al respeto debido que debe tener todo servidor público



CAUSAL DE EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD-El error


En el caso objeto de estudio, observa el despacho que si bien es cierto el señor … no era abogado, no es menos cierto que tenía una formación universitaria como administrador de empresas, tal y como lo mencionó la defensa en su recurso de alzada, es decir, tenía un nivel de estudios alto como para comprender los deberes que en razón a su cargo se le encomendaron y máxime que como funcionario público debía acatar, esto es, el encartado tiene un nivel de estudios que le permitía comprender que el artículo 185 de la Constitución Política se refería a los Congresistas y no a los Concejales, razón por la cual, debía haber indagado si la garantía constitucional de la cual gozaban los Senadores y los R.s a la Cámara aplicaba también a los C.M., lo cual claramente no realizó, puesto que dejó de lado el contenido de la Sentencia C-959 de 1999 ya mencionada en el presente fallo y que fue proferida 12 años antes a que el señor … ocupara el cargo de Concejal.



TEORIA DEL ERROR-En materia disciplinaria es relativa a la culpabilidad



CALIDAD DE INVESTIGADO-Los Congresistas no pueden ser investigados por opiniones formuladas en ejercicio de sus funciones


Tal disposición Constitucional está enfocada para garantizar la plena libertad e independencia en la formación de la voluntad colectiva del Congreso, específicamente en los votos y opiniones que emitan como Congresistas en el ejercicio del cargo, esto es, un Congresista no puede ser investigado, ni detenido, ni juzgado, ni condenado por los votos u opiniones que haya formulado en el ejercicio de sus funciones



INJURIA Y CALUMNIA-Exceptio veritatis


Teniendo en cuenta lo anterior la expresión de la verdad es una figura jurídica propia del derecho penal contenida en el artículo 224 de la Ley 599 de 2000,con la cual se exime de responsabilidad penal, cuando la persona acusada de los delitos de calumnia o injuria demuestra la verdad de sus afirmaciones.





DEPENDENCIA:

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

RADICACIÓN:

IUS 2012-421545 IUC D-2012-75-564913

IMPLICADO:

NESTOR FABIÁN H.F.

CARGO:

Concejal de Armenia

QUEJOSO:

Anónimo y L.F.L.B.

FECHA QUEJA:

24 de octubre de 2012

FECHA HECHOS:

17 de octubre de 2012

ASUNTO:

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA




Bogotá, D.C., FEBRERO 15 DE 2019


  1. ASUNTO A TRATAR


Al Despacho de esta Delegada se encuentran las diligencias radicadas bajo el IUS 2012-421545 IUC D-2012-75-564913 para resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el doctor JUAN CAMILO M.V., en su condición de apoderado del señor N.F.H.F. dentro de la audiencia llevada a cabo el 23 de enero de 2015 (fls. 1054 a 1058), en contra del fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional del Quindío el mismo día, mes y año (fls. 1019 a 1054), a través del cual se le impuso sanción de MULTA EQUIVALENTE A 30 DÍAS DE SALARIO-HONORARIOS.


  1. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES


Las presentes actuaciones tuvieron su génesis en el escrito anónimo de fecha 23 de octubre de 2012 (fl. 1) por medio del cual se pusieron en conocimiento de este organismo de control presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido el señor N.F.H.F., en su condición de Concejal de Armenia como quiera que en la sesión del 17 de octubre del 2012 al parecer manifestó:


«La Directora de CORPOCULTURA de la Alcaldía de Armenia, había repartido botellas de ron sin estampillas y que con eso estuvo incentivando el contrabando».


Mediante auto del 14 de noviembre de 2012 (fl. 2) la Procuraduría Regional del Quindío inició indagación preliminar en contra del señor N.F.H., en su condición de Concejal de Armenia al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Disciplinaria. Dicha decisión fue notificada personalmente el 23 de noviembre de 2012 (fl. 5).


La Procuraduría Regional del Quindío a través de auto del 26 de diciembre de 2012 (fl. 8) acumuló a las presentes diligencias la queja presentada por la señora LUISA FERNANDA LEÓN BETANCOURTH el 12 de diciembre de 2012 (fls. 9 a 13), por versar sobre los mismos hechos.

El 6 de febrero de 2013 (fls. 45 a 46) el señor NESTOR FABIÁN HERRERA rindió versión libre y espontánea dentro de las presentes diligencias en la Procuraduría Regional del Quindío, en la que manifestó que la misma fue radicada por escrito ese mismo día (fls. 48 a 54).


Mediante auto del 1 de agosto de 2013 (fls. 177 a 199) la Procuraduría Regional del Quindío resolvió tramitar las presentes diligencias por el procedimiento especial previsto en el título XI del libro IV de la Ley 734 de 2002, y en consecuencia, citó a audiencia pública al señor NESTOR FABIÁN H.F., en su condición de Concejal del municipio de Armenia formulando cargos. Dicha decisión fue notificada personalmente al implicado el 6 de agosto de 2013 (fls. 200 y 201), citándose a audiencia el 13 de agosto de 2013.


El 12 de agosto de 2013 (fls. 204 a 220) el señor NESTOR FABIÁN H.F. rindió descargos dentro de las presentes diligencias y a su vez solicitó la nulidad del auto de citación a audiencia. Además, mediante escrito de la misma fecha (fls. 221 y 222) solicitó el aplazamiento de la audiencia, lo cual fue aceptado por el Procurador Regional del Quindío mediante auto del mismo día, mes y año (fl. 223).


Ahora bien, en cuanto a la solicitud de nulidad a partir del auto de citación a audiencia, la Procuraduría Regional del Quindío mediante auto del 13 de agosto de 2013 (fls. 226 a 232) resolvió decretarla al tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 143 de la Ley Disciplinaria. Dicha decisión fue notificada personalmente el 20 de agosto de 2013 (fl. 239).


Por auto del 24 de septiembre de 2013 (fls. 247 a 249) la Procuraduría Regional del Quindío resolvió iniciar investigación disciplinaria en contra del señor NESTOR FABÍAN HERRERA FERNANDÉZ, en su condición de Concejal del municipio de Armenia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 152 y 153 de la Ley Disciplinaria. Dicha decisión fue notificada personalmente al encartado el 30 de septiembre de 2013 (fl. 251).


La Procuraduría Regional del Quindío mediante auto del 4 de septiembre de 2014 (fl. 295) declaró cerrada la investigación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. Dicha decisión fue notificada mediante estado fijado el 8 de septiembre de 2014 (fl. 296).


A través del auto del 20 de noviembre de 2014 (fls. 299 a 322) la Procuraduría Regional del Quindío resolvió tramitar las diligencias por el procedimiento especial previsto en el título XI del libro IV de la Ley 734 de 2002 y en consecuencia citó a audiencia pública al señor NESTOR FABIÁN HERRERA HERNÁNDEZ para el 10 de diciembre de 2014. De igual forma, formuló cargos al antes mencionado.


La anterior decisión fue notificada personalmente al señor J.C.M.V., en su condición de apoderado del señor N.F.H.F. el 24 de noviembre de 2014 (fls. 326 y 327).


El 10 de diciembre de 2014 (cd fl. 1061 y acta fls. 330 a 333) se instaló la audiencia pública, en la cual la Procuradora Regional manifestó al apoderado del señor HERRERA FERNÁNDEZ si deseaba que diera lectura al auto de citación de audiencia, a lo que respondió el doctor M.V., que no era necesario, ya que tenía copia del mismo y a su vez excusó la inasistencia de su defendido. Seguidamente se le otorgó el uso de la palabra al doctor JUAN CAMILO MESA VELÁSQUEZ, con el objeto de que si a bien lo consideraba ampliará la versión libre, a lo cual respondió, que ya existía la misma dentro del expediente, por tanto estimó innecesario hacerle cambios, sin embargo, realizó unas apreciaciones sobre los hechos.


Además de lo anterior, solicitó la práctica de pruebas testimoniales y documentales, las cuales fueron decretadas por la Procuraduría Regional del Quindío, por ser útiles, pertinentes y conducentes; y se fijó como nueva fecha para continuar con las diligencias el 6 de enero de 2015.


El 6 de enero de 2015 (cd fl. 1061; acta 1000 a 1001) se continuó con la audiencia pública en la cual se corrió traslado de las pruebas documentales allegadas a los sujetos...

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