Fallo de Procuraduría General de la República, 04-12-2018
Fecha | 04 Diciembre 2018 |
Tipo de documento | Fallo |
Emisor | SALA DISCIPLINARIA |
Materia | FALTA GRAVE |
Radicado n.° 161 - 6463
APELACION FALLO SANCIONATORIO-De de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública que sanciona a autoridades del municipio sitionuevo magdalena por manejo de recursos del sistema general de participaciones
RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Alcalde suscribe actas de liquidación y de interventoría sin que estuvieran ejecutados contratos/ CALIFICACION DE LA FALTA-Se imputó culpa gravísima por desatención elemental según el a quo/FALTA GRAVISIMA-A título de culpa gravísima por desconocimiento del principio de responsabilidad según numeral 31 del artículo 48 ley 734 de 2002
INTERVENTOR-Da por recibidas las obras y los elementos necesarios para la puesta en operación de la red de acueducto en M./INTERVENTOR-Incurre en falta gravísima del numeral 11 del artículo 55 de la ley 734 de 2002/FALTA GRAVISIMA-A título de dolo por certificar recibida a satisfacción obra que no ha sido ejecutada
VALOR PROBATORIO-Del informe de apoyo técnico de la dirección de investigaciones especiales de los ítems de la obra contratada/VALORACION PROBATORIA/Del informe del comisionado de la dirección de investigaciones especiales
APELACION FALLO SANCIONATORIO-Solicita variar la modalidad de la falta de culpa gravísima a culpa grave por desatención elemental
FALTA DISCIPLINARIA-La culpa será grave por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones/CULPA GRAVISIMA-Modalidades
VARIACION DE CALIFICACION DE LA FALTA-De culpa gravísima a culpa grave/VARIACION DE CALIFICACION DE LA FALTA-Determinada por el acervo probatorio obrante en el proceso/VALORACION PROBATORIA-Actuar imprudente, negligente y descuidado de Alcalde de sitionuevo
Las referidas circunstancias lo que evidencian es un actuar imprudente, negligente y descuidado de este disciplinado, pero no en la categoría de una desatención elemental, porque no se cercioró efectivamente y/o no se preocupó por verificar la correspondencia real entre lo que se contrató y pretendió como cometido estatal, con lo finalmente realizado, previo a suscribir las actas de liquidación tanto del contrato de obra 400 como el de interventoría 401, pues en esto sí le asiste razón al fallador de primera instancia, en el sentido de concluir que si el contrato de obra no se había ejecutado conforme a lo contratado, mal se podía firmar el acta de liquidación del contrato de interventoría
En otras palabras, no debió confiar en lo dicho por el secretario de Planeación y el interventor; le correspondía cerciorarse de cumplir cabalmente con su deber funcional al firmar las respectivas actas de liquidación de los contratos de obra e interventoría, en el entendido de que no era el solo hecho de firmar, como lo mostró la defensa, sino de hacerlo con la convicción de que los objetos contractuales se habían cumplido a cabalidad, es decir, en la forma como se pactó entre contratante y contratista. Como no lo hizo, debe responder disciplinariamente, en tanto, repetimos, firmó las actas de liquidación sin percatarse que los usuarios de las veredas C. y S.A. no iban a poder disfrutar del agua, en sus respectivos hogares, con las acometidas domiciliarias y los micromedidores, pues eso fue lo que se concibió al desplegar la actividad contractual
Era lo que cualquier persona del común y/o cualquier servidor público con la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual hubiera hecho, esto es, cerciorarse de tal situación, con los medios a su alcance, con tan solo haber preguntado al personal idóneo, esto es, supervisor o interventor, o haberse cerciorado con los habitantes de las veredas S.A. y C. si a sus casas había llegado el agua, así de simple; sin desconocer claramente que para ello se debía haber construido las redes, que obviamente era un componente trascendente e imprescindible para el objetivo final, lo que fácilmente pudo percibir, si nos atenemos a las evidencias físicas que nos mostró el informe técnico (fotografías del folio 112, cuaderno original uno), pero esto último no era suficiente, acorde con el cometido estatal
O lo que es lo mismo, estuvo en condiciones de advertir tales faltantes, con una simple verificación; lo propio sucedió con los restantes ítems dejados de cumplirse, ya que no se preocupó por determinar la existencia del macromedidor, de los cerramientos y de las demás exigencias de calidad y técnicas que iban aparejadas a una obra en el sector de agua potable y saneamiento básico, máxime que los recursos invertidos no fueron de poca monta y por los cuales el ente territorial quedó comprometido por muchos años
INTERVENTORIA-Objetivos/INTERVENTOR-No le compete introducir modificación alguna al contrato según consejo de estado/VARIACION DE CALIFICACION DE LA FALTA-De dolo a culpa grave
FALTA GRAVE-Falta gravísima a título de culpa grave según numeral 9 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002/FALTA GRAVE CULPOSA-Se sancionan con suspensión no inferior a un mes ni superior a doce meses/GRADUACION DE LA SANCION-Análisis de cada uno de los criterios a la luz del art.47 de la ley 734 del 2002
De conformidad con el artículo 47 del C.D.U existe un criterio atenuante (numeral 2º: No haber sido sancionado fiscal o disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga); los agravantes consagrados en los literales g (grave daño social de la conducta, para los habitantes de las veredas C. y S.A., pues se vieron privados de recibir agua potable), h (afectación de derechos fundamentales, en tanto, compartiendo lo analizado por la primera instancia, jurisprudencialmente se ha entendido que el agua potable y el saneamiento básico se clasifican como tales ) y j (pertenecer el servidor público al nivel directivo de la entidad, por ser el alcalde del municipio de Sitionuevo, representante legal y responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual en el ente territorial), esta colegiatura impondrá como sanción LA SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término de tres (3) meses
Teniendo en cuenta que el disciplinado cesó en el ejercicio de sus funciones como Alcalde Municipal de Sitionuevo (M., el término de la suspensión se convertirá en salarios, de acuerdo al monto devengado para los meses de julio y agosto de 2014. Como en el expediente no cuenta con el dato respectivo, el servidor público que ejecute la sanción hará la conversión pertinente
INTERVENTOR-Falta gravísima a título de culpa grave
El artículo 56 de la Ley 734 de 2002 consagra que los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales: «multa de diez a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho y, concurrentemente, según la gravedad de la falta, inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este de uno a veinte años […]»
El artículo 57 ibídem dispone: «Además de los criterios para la graduación de la sanción consagrados para los servidores públicos, respecto de los destinatarios de la ley disciplinaria de que trata este libro, se tendrán en cuenta […] la cuantía de la remuneración percibida por el servicio prestado»
Siguiendo el razonamiento de la primera instancia, en el entendido de que se deben aplicar criterios de proporcionalidad y razonabilidad, tenemos que el criterio del literal a) del artículo 47 de la Ley 734 de 2002 se tomará como atenuante para este particular, por no presentar antecedentes fiscales o disciplinarios, dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta investigada; al igual que los criterios agravantes señalados en los literales g (grave daño social de la conducta) y literal h del artículo en cita (afectación de derechos fundamentales), estos últimos con el mismo raciocinio aplicado para el anterior disciplinado, pues aunque los roles fueron distintos, con su comportamiento lograron afectar a los habitantes de las veredas de C. y S.A., quienes se vieron privados de recibir en sus viviendas el agua potable que se pretendió con la suscripción y ejecución del contrato de obra 400 de 2011, que impacta obviamente en su salud y vida, compartiendo las consideraciones expresadas en tal sentido, en el fallo impugnado
Así las cosas, teniendo en cuenta que el valor del contrato de interventoría 401 de 2011 fue la suma de $151.970.000, que el elemento subjetivo se calificó a título de culpa grave, sumados a los criterios acabados de reseñar, la sanción a imponer será de MULTA equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el 2014, que deberá cancelar a favor del Tesoro Nacional, en los términos del inciso 4º del artículo 173 de la Ley 734 de 2002 e inhabilidad para contratar con el Estado por el término de un (1) año
ACCION DISCIPLINARIA-Fallo...
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