Fallo de Procuraduría General de la República, 21-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874787350

Fallo de Procuraduría General de la República, 21-08-2018

Fecha21 Agosto 2018
Tipo de documentoFallo
EmisorSALA DISCIPLINARIA
MateriaRECURSO DE APELACION










DESACATO A SENTENCIA JUDICIAL-Incumplimiento por parte de alcalde y concejales al no agotar la lista de elegibles de aspirantes a ocupar el cargo de personero municipal



RECURSO DE APELACIÓN-Competencia


De acuerdo con lo anterior, se entrará a estudiar el recurso interpuesto aclarando que a la luz del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 del 5 de febrero de 2002 (Código Disciplinario Único, C.D.U.) el recurso de apelación otorga competencia a esta colegiatura para revisar los aspectos recurridos y los que resulten inescindiblemente vinculados a ellos, bajo el entendido que de acuerdo con el artículo 142 ídem, “No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.”



EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-En favor de uno de los investigados por fallecimiento


En principio, la Sala Disciplinaria, con fundamento en el artículo 29.1 de la Ley 734 de 2002, declarará la extinción de la acción disciplinaria en favor del investigado (Q.E.P.D.), quien falleció el 28 de diciembre de 2017.



DEBIDO PROCESO-Aplicación


, en el caso bajo estudio se debe aplicar el artículo 29 de la Constitución Política, pues la deficiente valoración del caudal probatorio trasgrede abiertamente la legalidad y el debido proceso sancionador disciplinario al no darle el alcance que el precepto constitucional, legal y jurisprudencial le otorgan a las decisiones judiciales, máxime cuando en el caso bajo estudio se trató de la orden que emitió un juez constitucional de tutela como garante de los derechos fundamentales, de ahí los reparos y la absoluta inconformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del a quo.



ALCALDE MUNICIPAL-Abstenerse de convocar al Concejo Municipal a sesiones extras para que cumpliera el fallo de tutela



PREVARICATO POR OMISIÓN-Se vio reflejado en la omisión de la Alcaldesa de convocar al Concejo Municipal a sesiones extraordinarias para acatar el fallo de tutela


Como lo indicó la primera instancia, incurre en el delito de prevaricato por omisión consagrado en el artículo 414 del Código Penal…, que para el presente caso se vio reflejado en la omisión de la Alcaldesa de convocar al Concejo Municipal a sesiones extraordinarias para acatar el fallo del juez de tutela.



ALCALDE MUNICIPAL-Permitió que no se cumpliera la orden judicial en el término fijado/ALCALDE MUNICIPAL-Quebrantó las garantías constitucionales y procesales del accionante/ALCALDE MUNICIPAL-Con su omisión funcional permitió que la vulneración de los derechos fundamentales del quejoso se extendieran en el tiempo/ALCALDE MUNICIPAL-Tenía la obligación de cumplir el deber de colaborar con el Concejo


, como lo indicó el cargo formulado, de acoger las solicitudes del quejoso y de algunos concejales permitió que no se cumpliera la orden judicial en el término fijado, lo cual de suyo quebrantó las garantías constitucionales y procesales del accionante al permitir que la medida cautelar del juez fuera inocua, cuando tenía el deber legal de colaborar, no solo con el Concejo Municipal, sino con la recta y pronta administración de justicia para que se acatara el mandamiento judicial en el término fijado.

Con su omisión funcional, la disciplinada permitió que la vulneración de los derechos fundamentales del quejoso se extendieran en el tiempo, por cuanto no se trató del simple hecho de escudarse en que el asunto era competencia del Concejo y que convocar sesiones extraordinarias conllevaría extralimitarse en sus funciones; por el contrario, de haber cumplido ese acto propio de sus funciones hubiera permitido la efectiva impartición de justicia.

Lo anterior es así porque la disciplinada tenía la obligación de cumplir el deber jurídico que le fue impuesto en el artículo 91.4 de la Ley 136 del 2 de junio de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 del 6 de julio de 2012, en el sentido de “Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones (…) y convocarlo a sesiones extraordinarias en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.”



PREVARICATO POR OMISIÓN-Existe certeza del aspecto objetivo de la tipicidad de este delito


, existe certeza del aspecto objetivo de la tipicidad del delito de prevaricato por omisión, puesto que se probó que la investigada fue omisiva frente a su obligación funcional de convocar al Concejo Municipal a sesiones extraordinarias para que cumpliera la orden del juez constitucional de tutela.



FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL-Configuración



TIPICIDAD DISCIPLINARIA-La disciplinada no actuó de manera oportuna en defensa del acatamiento de la orden de tutela


No obstante, la tipicidad disciplinaria de la conducta omisiva atribuida a la investigada se mantiene por estar incursa en el tipo penal del delito de prevaricato por omisión al no actuar de manera oportuna en defensa del acatamiento de la orden de tutela, pues si hubiera convocado al Concejo Municipal de Chiriguaná a sesiones extraordinarias, como se lo pidieron el quejoso y varios concejales, su intervención hubiera permitido cumplir lo resuelto por el juez constitucional, restablecido de manera inmediata y eficaz los derechos fundamentales del quejoso; por consiguiente, se confirma la calificación de la conducta como gravísima de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 48.1 del Código Disciplinario Único


ILICITUD SUSTANCIAL-La conducta es ilícita cuando afecta el debe funcional sin justificación alguna/GARANTÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA-Se fundamenta en la salvaguarda de los principios que la gobiernan


Esta norma advierte que la falta, o técnicamente hablando la conducta, será sustancialmente ilícita cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. En este orden, luego de verificar la tipicidad de la conducta, habrá que realizar el análisis en sede de ilicitud sustancial.

, siguiendo la doctrina de la Procuraduría General de la Nación “La ilicitud sustancial disciplinaria debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública. (…) La lectura correcta del instituto analizado debe armonizarse con el artículo 22 del Código Disciplinario Único, donde se establece que la garantía de la función pública descansa en la salvaguarda, por parte del sujeto disciplinable, de los principios que la gobiernan, a los cuales se suscribe el cumplimiento de sus deberes y demás exigencias constitucionales y legales. A ello se contrae, en consecuencia, el objeto, fin o interés jurídico protegidos por el derecho disciplinario, norma concordante con el artículo 209 de la Constitución Política. (…) Ahora bien, en cuanto al resultado o afectación efectiva de bienes jurídicos, es claro que en derecho disciplinario la estructuración de la falta no depende de la verificación de tal resultado, ya que éste sólo constituye criterio de dosificación de la sanción disciplinaria, tal como se deduce de los literales e), f), g) y h) del numeral primero del artículo 47 de la Ley 734 de 2002”.



PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA-Todas las autoridades deben aplicarlos a las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos/PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-Alcance/PRINCIPIO DE COORDINACION Y COLABORACION-Alcance/PRINCIPIO DE COORDINACION Y COLABORACION-Era deber de la Alcaldesa llamar a sesiones extraordinarias al Concejo para reconocerle los derechos que la autoridad judicial le amparó al quejoso


, constitucionalmente se encuentran previstos los principios que rigen la función administrativa, contenidos en el artículo 209 Superior, referidos a la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Estos principios fueron reiterados y ampliados en el artículo 3º de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA), conforme con el cual todas las autoridades deben interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política.

Especialmente, el numeral 7º enseña que en virtud del principio de responsabilidad las autoridades y sus agentes asumirán las consecuencias por sus decisiones, omisiones o extralimitación de funciones, de acuerdo con la Constitución, las leyes y los reglamentos.

Y, en virtud del principio de coordinación (numeral 10°), las autoridades concertarán sus actividades con las de otras instancias estatales en el cumplimiento de sus cometidos y en el reconocimiento de sus derechos a los particulares.

, el comportamiento que se esperaba de la primera autoridad administrativa municipal era que actuara conforme a los principios de responsabilidad y coordinación para cumplir la orden judicial, partiendo del supuesto que el orden jurídico no puede subsistir sin la debida garantía del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR