Fallo de Procuraduría General de la República, 07-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874787420

Fallo de Procuraduría General de la República, 07-02-2017

Fecha07 Febrero 2017
Tipo de documentoFallo
EmisorPROCURADURIA REGIONAL MAGDALENA
MateriaDEBER FUNCIONAL
Dependencia:

QUEJA-Omitir injustificadamente hacer la liquidación, retención y consignación del tributo estampilla Refundación Universidad del M. de cara al nuevo milenio



ESTADO DE DERECHO-Se caracteriza por el ejercicio regulado del poder político


Hay que anotar que el Estado de Derecho se caracteriza por el ejercicio regulado del poder político, de modo que en la esfera pública las reglas facultan cursos de acción determinados para la toma de decisiones.

En este orden de ideas, que la actuación del funcionario y de las autoridades públicas sea siempre reglada y por ende limitadas, significa que las entidades del Estado no pueden actuar por fuera de sus competencias y mucho menos en contra de las mismas. Así, de acuerdo con el artículo 121 de la Constitución Política, “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”; y de producirse quebrantamiento de estos deberes, surge la aplicación de un régimen especial de responsabilidad disciplinaria, que es una de las modalidades del ejercicio del poder punitivo del Estado.



PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y RESPONSABILIDAD-Regulado en el art. 6 de la Carta Política


A su turno, conforme con el artículo 6º superior, regulatorio del principio de legalidad y responsabilidad, las autoridades del Estado responden por omisión y extralimitación de sus funciones, a diferencia de lo que ocurre con los agentes del sector privado, que pueden hacer todo lo que no se encuentre prohibido. Este fundamento de responsabilidad se articula con las relaciones especiales de sujeción surgidas entre el Estado y el servidor público o el particular que cumpla funciones públicas, las cuales están orientadas a la consecución o materialización de los fines estatales.



FALLO SANCIONATORIO-Procedencia


De acuerdo a lo establecido en el artículo 142 de la ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio procede cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado; razón por la cual, al momento de estudiar de fondo el presente diligenciamiento, deberá determinarse si se cumplieron las exigencias normativas para imponer sanción disciplinaria.



ILÍCITO DISCIPLINARIO-Dentro de la dogmática de la estructura de la responsabilidad disciplinaria la doctrina ha establecido como se configura/DERECHO DISCIPLINARIO-Se considera dentro de los linderos del derecho administrativo sancionador


Es importante resaltar que dentro de la dogmática de la estructura de la responsabilidad disciplinaria la doctrina ha establecido que el “ilícito disciplinario” se configura cuando se afecta el deber funcional sin que exista para ello justificación alguna, en estos términos lo establece el artículo 5º del CDU. De este modo, la sanción tiene por finalidad disciplinar en el ejercicio de la función pública, lo que legitima a la administración a ejercer esta potestad sancionadora cuando los servidores se apartan de los deberes u obligaciones que están llamados a cumplir, abusan o se extralimitan en el ejercicio de sus derechos y funciones; o incurren en prohibiciones, inhabilidades, impedimentos o conflictos de intereses, generando con ello un quebrantamiento sustancial de la función pública, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 23 de la Ley 734 de 2002.

Toda vez que el derecho disciplinario se considera dentro de los linderos del derecho administrativo sancionador, le son aplicables los principios que limitan el ejercicio de esa potestad por parte del Estado, entre ellos, primordialmente, el de legalidad, en este sentido lo expresa el artículo 29, inciso 2º, de la Constitución Política, del cual se desprende la ineludible sumisión en materia disciplinaria al de tipicidad.



TIPOS ABIERTOS Y EN BLANCO-Al parecer carecen de una descripción legal de la falta/TIPOS ABIERTOS Y EN BLANCO-La corte constitucional ha reconocido la validez de estos/TIPICIDAD EN LAS INFRACCIONES DISCIPLINARIAS-Forma de determinarse


Ahora, pareciera que los tipos abiertos y en blanco soslayaran el principio de tipicidad puesto que carecen de una descripción legal de la falta, lo que hace imposible contar con un catálogo detallado de comportamientos donde se subsuman todas las conductas reprochables disciplinariamente a los servidores públicos. Sin embargo, la corte constitucional ha reconocido la validez de los mismos puesto que éstos aluden a aquellas infracciones disciplinarias que, ante dicha carencia los preceptos remiten a un complemento normativo, integrado por todas las disposiciones en las que se consagren deberes, mandatos y prohibiciones que resulten aplicables a los servidores públicos. De allí que la tipicidad en las infracciones disciplinarias se determina por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición, y de la norma que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria.



DEBERES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS-Cumplir y hacer que se cumpla la constitución, leyes, decretos, etc.



Prohibiciones a los servidores públicos-Incumplir los deberes contenidos en la constitución, las leyes y los decretos



SUJETOS PASIVOS, PERIODO GRAVABLE Y PAGO-Definición



ILICITUD SUSTANCIAL-Con el comportamiento desplegado de la implicada se observa la trasgresión de los principios de eficacia y eficiencia


Frente al elemento de la ilicitud sustancial, es dable sostener que con el comportamiento desplegado, se observa la trasgresión de los principios de eficiencia y eficacia, los que según sus lineamientos indica los servidores públicos ostentan cargas relativas al desempeño de sus funciones, en orden a implementar y brindar soluciones a problemas de los ciudadanos, las cuales deben cumplirse con prontitud y optimización de recursos.

En las condiciones anteriores se debe concluir que tal como se afirma en el pliego de cargos, se presentó incumplimiento de los deberes funcionales y, en consecuencia, la vulneración de los principios que garantizan la función pública —eficiencia y eficacia— como lo establecen el artículo 22 del Código Disciplinario Único cuando dispone:…



DEBER FUNCIONAL-Abarca tanto el cumplimiento del catálogo de deberes propiamente dichos, como el no incurrir en prohibiciones, no extralimitarse en el ejercicio de derechos y funciones, etc/RESPONSABILIDAD EN EL DERECHO DISCIPLINARIO-Fundamento de su estructura


Ahora, es importante dejar claro que frente al deber funcional, cabe precisar que este concepto abarca tanto el cumplimiento del catálogo de deberes propiamente dichos, como el no incurrir en prohibiciones, no extralimitarse en el ejercicio de derechos y funciones y de abstenerse de violar el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses, hipótesis que individualmente son constitutivas de falta disciplinaria, en los términos fijados por el artículo 23 del Código Disciplinario Único.

En consecuencia, cuando el artículo 5° de la Ley 734 de 2002 refiere que la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional, ello debe entenderse como cualquiera de los eventos anteriormente mencionados que por sí mismo configuran la realización de una falta disciplinaria.

En este punto es importante recordar que el fundamento de la estructura de la responsabilidad en el derecho disciplinario está cimentado en el concepto de la infracción sustancial de los deberes funcionales, aspecto que en la teoría de la norma se reconduce a la infracción de las normas subjetivas de determinación a las que están obligados los servidores públicos y particulares que ejercen funciones públicas, por lo que basta únicamente la comprobación del desvalor de acción, sin que sea necesario la comprobación de un desvalor de resultado, por ello el derecho sancionador disciplinario es diferente al penal pues no requiere de dicha dualidad para que se configure la conducta reprochable. En ese sentido, el desvalor de acción, desde luego entendido cuando ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, es el único presupuesto para estimar cumplida la realización del ilícito disciplinario.

, como quiera que se infringieron unos preceptos que establecían un deber funcional de servidor público —Ordenanza 019 de 2001 y por tanto se vulneraron principios de la función pública, subsumiendo su comportamiento a lo establecido en los artículos 23, 34 y 35 numerales 1 y 2, y 50 del Código Disciplinario Único, el juicio de adecuación de la conducta reprochada al tipo disciplinario se cumple, por cuanto los mandatos normativos anteriormente citados, inobservados por el investigado, permiten la concreción de la conducta realizada.



MODALIDAD DE CULPABILIDAD-En materia disciplinaria/CULPABILIDAD-Definición/CULPABILIDAD-Elemento subjetivo/FALTA DISCIPLINARIA-Configuración


Como anteriormente se expresó, para que las conductas sean sancionables disciplinariamente se requiere que sean típicas, sustancialmente ilícitas y culpables; pues bien, en el...

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