Fallo de Procuraduría General de la República, 30-11-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874787425

Fallo de Procuraduría General de la República, 30-11-2016

Fecha30 Noviembre 2016
Tipo de documentoFallo
EmisorPROCURADURIA REGIONAL VALLE DEL CAUCA
MateriaSUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO



SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO-Del Director del Instituto para la Investigación del Patrimonio Cultural del Valle del Cauca por declarar insubsistentes a funcionarios con fuero sindical sin los requisitos de ley



FALTA DISCIPLINARIA-Por declarar insubsistentes a funcionarios con fuero sindical


No avizorándose causal que invalide la presente actuación, se procede a decidir en primera instancia la situación disciplinaria del investigado, quien para la época de los hechos, vigencia 2012-2013, regentaba la condición de Director del Instituto para la Investigación y la Preservación del Patrimonio Cultural y Natural del Valle del Cauca INCIVA, por el despido injustificado de funcionarios que ostentaba protección constitucional, como lo era, el fuero sindical de la Entidad para la época del 2012.



VALORACIÓN PROBATORIA-El administrado no probó las razones de hecho para haberlos declarado insubsistentes/EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES-Se configuró


El Director del Instituto para la Investigación y la Preservación del Patrimonio Cultural y Natural del Valle del Cauca, contaba con facultades legales para la declaratoria de insubsistencia mediante acto administrativo, no menos cierto podemos decir, que tales facultades por si solas no son omnímodas ni discrecionales, más aún, cuando la ley regula y establece claramente el procedimiento a las entidades en caso de existir en la planta de personal, funcionarios con aforamiento sindical, siendo esta una garantía real y efectiva que la ley reserva como protección para el cumplimiento de la gestión de este personal.

No obstante, el implicado advierte, que de acuerdo a los cargos conforme a la estructura y manual de funciones, pertenecía cada uno de ellos al nivel asesor, siendo este el derrotero para lograr la declaratoria de insubsistencia, como quiera que el cargo que desarrollaba cada uno de ellos, orientaba su labor como asesores, siendo estos catalogados como de Nivel Directivo y Asesor, sumado a ello, explica que por tal razón fueron estas las causas de sus decisión.

Tales manifestaciones, no son de buen recibo para este Despacho, como quiera, que el mismo administrado no probo siquiera sumariamente las razones de hecho para aducir, que aquellos que fueron declarados insubsistentes y que luego fuera ordenado el reintegro con el pago de adehalas con ocasión al daño causado, por parte de la administración; lo que significa, que estos elementos fueron analizados y valorados, incluso en sede de casación laboral, por la Alta Corporación de la Corte Suprema de Justicia.

Lo que significa que, en sede de tutela el INCIVA, no logró ni siquiera demostrar que se obro de buena fe, ni mucho menos, que obraron conforme a la ley y la Constitución, de modo que, contrario sensu, si se observa una extralimitación de sus funciones, reparo este que fue claramente señalado en el cuerpo del Auto de Cargos, y que el investigado no logro desvirtuar.



FUERO SINDICAL DE EMPLEADO PÚBLICO-Los funcionarios aforados declarados insubsistentes fueron reintegrados e indemnizados


Pese al gran esfuerzo del investigado por lograr demostrar su inocencia, considera esta instancia, que el investigado trae una carga argumentativa basada en el Código Sustantivo del Trabajo y al tiempo la jurisprudencia, elementos estos que conforme a su interpretación legal dista de los argumentos fácticos de cara al marco jurídico y reglamentario, es decir, el investigado pese a que pretende controvertir el grueso probatorio, con base en la norma, interpretando las decisiones judiciales desde su punto de vista, no logra demostrar a este Despacho, que cada una de las personas relacionadas en el cuerpo del Pliego de Cargos, las mismas que fueron declaradas insubsistentes y en su lugar generando con el paso del tiempo un daño a los intereses laborales y económicos de cada uno de los actores, que en consideración a los hechos acudieron ante los respectivos jueces, quienes en últimas le reconocieron el derecho ordenándole al INCIVA el pago de una sumas cuantiosas de dinero por el despido injusto de los aforados.

Conforme a lo anterior en el presente caso se observa que el investigado según certificado obrante a folio 70 y siguientes del expediente, ha laborado en la institución como Director del Instituto para la Investigación y Preservación del Patrimonio, desde el 25 de Julio de 2012, por lo que, no acepta esta Regional, que el citado investigado se exculpe del poco tiempo en el cargo para conocer sobre el fuero sindical que ostentaba cada uno de ellos, al momento de su declaratoria de insubsistencia.



VALORACIÓN PROBATORIA-No existe prueba de que el investigado hubiera garantizado los derechos de los funcionarios/FALTA DISCIPLINARIA-El disciplinado transgredió las normas laborales de los funcionarios aforados


No existe una sola prueba que permita deducir e inferir, que como Director del Instituto de Investigación y Preservación del Patrimonio Cultural y Natural del Valle del Cauca INCIVA para la época de los hechos, hubiese realizado y/o agotado la más mínima gestión administrativa para solicitar al Juez Laboral, medidas especiales para garantizar y respetarle a cada uno de los empleados sus garantías constitucionales y legales, razones estas más que suficientes para advertir la desviación de poder sobre sus funciones, trasgrediendo con su comportamiento de esta forma, nuestro Código Único Disciplinario.

La eficacia de la administración exige que los funcionarios vinculados a ella sean idóneos y decididamente aplicados y cuidadosos en el ejercicio de tan importante función, por manera que se arriba a la ineficacia en su desempeño cuando conciente y voluntariamente el funcionario omite el cumplimiento de sus deberes o desborda los que le han sido atribuidos, o cuando los incumple o desobedece por negligencia, descuido, falta de atención o de cuidado en su desempeño.

Como resultado del desconocimiento la normas ante citadas, el disciplinado quebrantó el deber de cumplir con la Constitución y la ley, consagrado en el numeral 1 del artículo 35 de la ley 734 de 2002, aunado a ello, el art. 39 de la Carta Superior, trasgrediendo en síntesis el art 405 del Código Sustantivo del Trabajo, conducta esta que constituyen falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 ibídem.

Entonces resulta dable concluir que el disciplinado desconoció palmariamente las normas constitucionales y legales, cuyo contenido imperativo no deja espacio a la duda, no permite un sentido diferente al del cumplimiento del mandato legal.

Conducta que por lo demás implica el desconocimiento del derecho fundamental que a favor de todas las personas, en especial, aquellas aforadas según lo consagra el artículo 39 de la Constitución Nacional, no queda otra posibilidad distinta de ratificar el cargo formulado.



FALTA GRAVE-Por no cumplir con los mandatos legales que guardan relación con el ejercicio de sus funciones


En el presente caso está demostrado que la conducta en la que incurrió el disciplinado, está plenamente tipificada en el estatuto disciplinario y que ella no se cometió bajo ninguna circunstancia que la justificara, infringió, en efecto, en su condición de servidor público, el mandato constitucional, falta que fue calificada como grave.

Además la conducta desplegada por el disciplinado es antijurídica porque sin justa causa violó intereses jurídicamente protegidos por la ley, como lo es el deber de dar efectivo cumplimiento a los mandatos legales y constitucionales que guardaran relación con el ejercicio de sus funciones.



DOLO-El investigado como Director de la entidad tenía conocimiento de la calidad de aforados de los funcionarios declarados insubsistentes


Para el legislador disciplinario los servidores públicos responden exclusivamente por las acciones u omisiones que se realicen con dolo (intención positiva de inferir injuria (daño) a la administración, al Estado, a la entidad, engaño, fraude, simulación, intención proclive y perversa de realizar la acción, con voluntad maliciosa, con deslealtad, con ánimo de obtener provecho propio con ardides, engaños, sutilezas, mentiras, la decisión libre, voluntaria y consciente de realizar una acción u omisión) o culpa (falta voluntaria o no de un servidor público que produce un mal o un daño, descuido, negligencia, impericia, imprudencia, falta de diligencia). De contera, dicha acción del disciplinado es imputable a título de DOLO por cuanto el implicado, como representante legal de la entidad y siendo el directo responsable de ordenar, organizar y administrar la planta del personal, debía conocer la calidad de aforados de cada uno de ellos, de esta manera, poder conocer los procedimientos internos para orientar la eficacia de la administración de una manera adecuada y atendiendo las disposiciones legales que le fueran aplicables. Lo anterior nos permite entonces calificar y dejar incólume la falta conforme al Auto de cargos No. 1069 del 29 de julio de 2016, la misma que por sus características en el desarrollo de la...

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