Fallo de Procuraduría General de la República, 30-11-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874787428

Fallo de Procuraduría General de la República, 30-11-2016

Fecha30 Noviembre 2016
Tipo de documentoFallo
EmisorPROCURADURIA PROVINCIAL ARMENIA
MateriaARCHIVO DEFINITIVO


SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO-En contra de algunos Concejales Municipales de Córdoba Departamento del Quindío por haber elegido al Personero Municipal de Córdoba por fuera del término establecido



FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN-Por elegir al Personero Municipal sin tener en cuenta el término definido por la Ley


En el presente caso se llevó a cabo la elección de P.M. al realizarse sin tener en cuenta el termino definido por la Ley vigente para la época de los hechos, donde dicha reunión para desarrollar la elección de dicho P.M. se realizara el día 04 de enero del año 2012, sin tener en cuenta que no se dejan transcurrir los días que bien define la ley 136 de 1994 en su artículo 35, sin respetarse ni tenerse en cuenta la convocatoria y previa elección de las personas que se postularan a dicho cargo, puesto que en este caso se está omitiendo con un deber legal al cual se hizo caso omiso por parte de dichos concejales, ya que se respaldó en su gran mayoría la propuesta dada.



PRINCIPIO DE MORALIDAD-Fue vulnerado al participar en la elección del P.M. sin tener en cuenta los términos de ley


Los implicados con su proceder como Concejales del Municipio de Córdoba, Departamento del Quindío, indicado en el cargo único de esta providencia, vulnera la disposición Constitucional referida a los principios de moralidad y eficacia en tanto asumió un comportamiento reprochable, ya que en el desempeño de la funciones propias y exigibles a su calidad participó en la elección del Personero Municipal de Córdoba, Quindío, sin tener en cuenta que los términos señalados en la normatividad vigente para la época de los hechos no estaba siendo respetada con su actuar, actuación con la cual en criterio de este despacho el mencionado servidor público claramente afectó la excelencia de la función pública, situación está que se encuentra contaría a la ética que rige la Administración Pública.



DEBER OBJETIVO DE CUIDADO-Debieron cumplir los tres días de anticipación entre la convocatoria y la elección del Personero Municipal/CULPA GRAVE-Por la improbada intencionalidad de causar daño


Está demostrado que los implicados no tenía conocimiento alguno ni formación legal mínima que le permitiera inferir la forma correcta de contabilizar los términos legales, los cuales debieron preverse al momento de llevar a cabo la elección de la Personera Municipal, atendiendo tales circunstancias, así como las condiciones sociales y personales del investigado, este despacho califica dicha culpabilidad como cometida a título de CULPA GRAVE.

Además, porque para que la conducta sea dolosa se requiere no solo el conocimiento de los hechos y la conciencia de la antijuridicidad; se requiere además la voluntariedad, el querer de la ejecución del acto antijurídico, aspecto que no está acreditado dentro de la presente actuación, más aún, está demostrado dentro de la presente investigación disciplinaria que la elección del Personero Municipal de Córdoba, Departamento del Quindío sin tener en cuenta el término establecido por la ley 136 de 1994 en su artículo 35, motivo por el cual la conducta objeto de reproche, en la parte procedimental estuvo ajustada a lo establecido en el numeral 08 del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia, lo que habla de la debida diligencia y cuidado en su trámite; encontrándose que la parte errática del proceso que se surtió al interior del Concejo Municipal de Córdoba, Departamento del Quindío, ocurrió al haber participado votando favorablemente la elección de la doctora como Personera Municipal de la localidad; mediante Acta 02 de enero 04 de 2012, con lo que incumplió uno de los requisitos del artículo 35 de la Ley 136 de 1994, como lo son los tres (03) días de anticipación entre la convocatoria y la elección del P.M. por el Concejo, ya que mediante Acta 01 de enero 02 de 2012 se abrió convocatoria a todos los ciudadanos, para que las personas que aspiren a cargo de Personero Municipal de Córdoba, Q. presentaran sus hojas de vida, sin tener en cuenta lo previsto por la norma respecto a los días hábiles para hacerlo; puesto que es allí donde se plantean los días hábiles a tenerse en cuenta, razón por la cual en este caso el Concejo Municipal omitió dicha norma constituyéndose así una clara falta, es decir, se observa una violación al deber objetivo de cuidado, característica esta que es propia de las conductas culposas, y que desvirtúan de plano la posibilidad de calificarla como Dolosa ente la improbada intencionalidad de causar daño, lo que hace que estemos frente a la ausencia del elemento volitivo requerido.



FALTA DISCIPLINARIA-Debieron transcurrir tres días hábiles para llevar a cabo la posterior elección y nombramiento del P.M.


Con la conducta desplegada por los Concejales Municipales de Córdoba, Departamento del Quindío, se halla una vulneración a lo establecido por la ley 136 de 1994 en su Artículo 35, puesto que es clara al establecer que deben transcurrir tres (3) días hábiles para llevar a cabo la posterior elección y nombramiento del P.M., omitiéndose lo definido en esta, puesto que no se respetaron sus términos legales; si bien es cierto el Concejo Municipal de C. se posesionó el día 02 de enero de 2012, tal y como consta en la respectiva acta de sesión, puede evidenciarse que dentro del desarrollo de la misma se realizó la respectiva convocatoria pública para la elección del Personero Municipal y Secretaria del Concejo; Se evidencia la fecha de la próxima sesión la cual fue asignada para el día 04 de enero del año 2012, donde efectivamente se realizó sin mayores contratiempos la elección de la doctora como Personera Municipal de Córdoba, Departamento del Quindío, aunque el término legal es “…Previo señalamiento de fecha con tres (3) días de anticipación, tal y como lo define la mencionada ley 136 de 1994 en su Artículo 35, motivo por el cual se evidencia que no se tuvo en cuenta lo allí taxativamente señalado, ya que se omitió el deber legal de dar cabal cumplimiento a una normatividad vigente para la época de los hechos, por ende tanto el señor omitió el deber de dar cumplimiento con los términos señalados en la ley, puesto que como ya se ha hecho mención en el transcurso de esta providencia mientras se llevaba a cabo la sesión del día 04 de enero del año 2012, nadie se opuso u objetó de alguna manera lo desarrollado en ese momento, desarrollándose así el día (04) de enero del año 2012 la elección de la doctora, como Personera Municipal de Córdoba Quindío, sin tener en cuenta lo definido por la norma.



VALORACIÓN PROBATORIA-Está demostrado que en una sesión del Concejo Municipal se llevó a cagó la elección del Personero Municipal


El material probatorio anteriormente referido se observa que los implicados en su calidad de Concejales del Municipio de Córdoba, Departamento del Quindío, periodo legal 2012-2015, durante la sesión del día 04 de enero de 2012, donde se llevó a cabo la elección de Personero Municipal de Córdoba, Departamento del Quindío, propuesta que fue aprobada por unanimidad viciando así la legalidad de la actuación,

Por lo expuesto, este despacho considera que estamos frente a la ocurrencia de una acción injustificada que configura incumplimiento de deberes legales y violación al régimen de prohibiciones previsto para los servidores públicos, acorde con lo establecido en los artículos 34 numeral 1 de la ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, y 35 numeral 1 de la norma ibídem, lo que hace que se encuentre consecuente la aplicación de correctivos disciplinarios en contra de los Concejales del Municipio de Córdoba, Departamento del Quindío, calidad que ostentaba para la época de ocurrencia de los hechos.



ARCHIVO DEFINITIVO-A favor de los Concejales Municipales que no participaron en la elección del P.M.


En cuanto a la conducta realizada por otros Concejales del Municipio de Córdoba, Departamento del Quindío, para la época de los hechos, es claro para este despacho que no tienen ningún tipo de responsabilidad disciplinaria en el asunto, porque en su condición de Concejales de dicho Municipio queda claro que no realizaron voto a favor de la elección de la Personera Municipal de Córdoba, Departamento del Quindío.

Así mismo no existe prueba en donde se hubiese demostrado que hayan votado favorablemente la elección de la doctora, para el cargo de Personera Municipal de Córdoba, Departamento del Quindío, pues en el Acta No. 2 de enero 04 de 2012, está consignado el voto favorable de seis (06) Concejales entre los cuales no se encuentran los otros concejales.

En el presente caso se encuentra plenamente demostrado con todo el material probatorio recaudado, que no existió responsabilidad alguna en cabeza de los señores en sus calidades de Concejales del Municipio de Córdoba, Departamento del Quindío, para la época de los hechos.

Por lo anterior, este despacho procederá en la parte resolutiva a ordenar el archivo definitivo en favor de los otros concejales que no participaron en la votación. Conforme al artículo 73 de la ley 734 de 2002, el cual establece que en cualquier momento de la actuación en la cual se evidencia que el hecho denunciado no existió, o que este no constituye una conducta de carácter disciplinable, el funcionario investigador podrá ordenar la terminación del proceso y el consecuente archivo de las diligencias, elementos que se cumplen en desarrollo de este proceso, puesto que con...

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