Fallo de Procuraduría General de la República, 04-10-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874787435

Fallo de Procuraduría General de la República, 04-10-2016

Fecha04 Octubre 2016
Tipo de documentoFallo
EmisorPROCURADURIA REGIONAL MAGDALENA
MateriaFALLO SANCIONATORIO


FALTA DISCIPLINARIA-Por no presentar informes ante C.G. de la República y omisión reporte y pago de lo deducido por estampillas



FALLO SANCIONATORIO-Sólo procede cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y la responsabilidad del disciplinado



SERVIDOR PUBLICO-Deberes según la ley 734 de 2002 artículo 34



APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS-Conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica



DISCIPLINADO-Está acreditado su vínculo con el Estado


En tanto, sea lo primero señalar que se encuentra acreditada la relación especial de sujeción de la disciplinada, señora….. en razón a que fue designada como Gerente temporal de la ESE HOSPITAL San José de Pueblo Viejo – M., desde el 23 de marzo de 2011, conforme a Decreto No. 150 de la misma fecha (fls. 19-20) , y tomó posesión ante el Gobernador del M. de dicho cargo el día 24 de marzo de la misma anualidad (fl. 21); hasta el 30 de enero de 2012, según Decreto 053 del 30 de enero de 2012 (fls. 22-23); con lo cual se acredita el vínculo que tenían para con el Estado



PRUEBAS OBRANTES-Demuestran que no correspondía a disciplinada emisión de informes por haberse terminado período de designación cargo


En relación al primer tópico, concretamente los cargos primero y segundo, se tiene que en el proceso se encuentra probado que el reporte de la información requerida debía entregarse hasta el 28 de febrero de 2012, como feche límite, conforme se extrae de la Circular Externa No. 100-001 del 5 de enero de 2012 (fls. 109-110); así mismo, se deja por sentado que el período de recolección de dicha información es el relativo del 2 de enero de 2012 al 28 de febrero de esa misma anualidad, ello con base en lo establecido en explicativo para rendición del informe de fecha mayo de 2012 (visible a folios 111 a 112). En este sentido, y habiéndose determinado que la investigada……terminó su designación temporal del cargo de gerente el 30 de enero de 2012, según Decreto 053 del 30 de enero de 2012 (fls. 22-23), no es menos cierto que para la fecha de presentación del informe, a saber, 28 de febrero de 2012, sólo habían transcurrido 29 días, lapso que comprende el período en el cual dicho informe debe prepararse en la denominada recolección de información, no obstante, tal informes debieron ser remitidos por el gerente que sucedió en el cargo a la hora encartada, y siendo ello una responsabilidad de éste, y apagándose al hecho de que la queja radica en que no se presentaron dichos informes, para el Despacho es claro que no se encuentra asidero probatorio determinante que en efecto demuestre un incumplimiento por parte de la señora…… en la presentación de dichos informes, por ende ambos cargos de descartan



PRINCIPIO NADIE ESTA OBLIGADO A LO IMPOSIBLE-Hay razones para justificar el no reporte y pago de lo deducido por estampillas


.. de ahí que cobre sentido y le atribuya considerable valora a lo expuesto por la defensa de la investigada, quien arguye que existió voluntad e intención por parte de la señora….para la cancelación de las estampillas referidas, considera así el apoderado……que “se dice intensión(sic) por que se realizaron las labores tendientes para ello, como la enunciada, y voluntad por cuanto ese fue el querer de la misma, eventos que quedan demostrados con prueba testimonial debidamente arrimada a la investigación,”, argumento plausible que estima esta Regional dentro de la labor que desarrollara la investigada en cumplimiento de su labor como gerente designada temporal de dicho ente hospitalario; no obstante, es debido a las circunstancias, que valga decirlo fueron ajenas a la voluntad y el querer de la entonces servidora pública, tal y como así quedó demostrado con los testimonios antes referidos, que no se pudo cumplir con lo determinado por las leyes que regulan la materia referente al pago de los aludidos tributos, siendo oportuno dar aplicación al principio general del derecho según el cual “nadie está obligado a lo imposible”…….

.. en este sentido, y bajo el apremiante escenario que se vislumbra en la gran mayoría de los centros hospitalarios y asistenciales del Departamento, donde las necesidades básicas de insumos para hacer frente a las condiciones del servicio son apremiantes, imposibilitaban a la entonces gerente al pago de unas obligaciones que aun superaban el monto de las adquiridas durante la vigencia de su administración; sin soslayar, que las condiciones económicas de dicho no ente no eran las más solventes, puesto que conforme se extra de las precitadas declaraciones “no había el dinero para pagar lo anterior”, lo que conlleva a pensar lógicamente que los pocos recursos con los que contaba el ente hospitalario eran para suplir las necesidades básicas del servicio, aspecto que encuentra asidero probatorio en las sendas actas de entrega que se allegaran con destino al paginario a través de oficio por parte de la E.S.E. Hospital San José de Pueblo Viejo – M., de fecha julio 11 de 2016, con base en solicitud hecha a dicho hospital



CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD-Actuar por salvar derecho propio o ajeno al que deba ceder el cumplimiento del deber


.. En tal sentido, es de recibo para esta Delegada del Ministerio Público, la solicitud hecha por el apoderado de la investigada, en el aspecto de que se le exonerara de responsabilidad disciplinaria, por considera que la actuación de su defendida se encuentra amparada por lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, referente a “Por salvar un derecho propio o ajeno al cual debo ceder el cumplimiento de un deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.”, y por tanto, se absolverá así mismo a la señora….. de toda responsabilidad disciplinaria por los cargos tercero y cuarto ahora estudiados. No se debe olvidar que el derecho disciplinario no se inclina especialmente por valorar el resultado que deriva de la irregularidad disciplinaria, sino que atiende más por establecer la afectación que ha sufrido el servicio o la función encomendada, en tanto es deber, obligación y responsabilidad del Estado, garantizar que las funciones y los servicios públicos se presten de manera adecuada, eficiente, imparcial, objetiva, bajo parámetros de igualdad, sin favoritismo, con apego a la Constitución y a la Ley.





Dependencia

PROCURADURIA REGIONAL MAGDALENA

IUS

2013-17516

IUC

D-2015-63-580208

Disciplinado

GALA CECILIA PAZ GARCÍA, Gerente ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE PUEBLO VIEJO - MAGDALENA

Quejoso

Informe de servidor público

Fecha de la queja

22-01-2013

Fecha de los hechos

31-12-2011

Asunto

Presuntos hallazgos de la Contraloría Departamental del M..

Trámite

Audiencia proceso verbal fallo. (Artículo 178 de la Ley 734 de 2.002).



En S.M.D., a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, se da

inicio a la audiencia verbal en el expediente radicado IUS 2013-17516, IUC D-2015-63-580208 de esta Regional, estando presentes el señor P.R.d.M.d.A.F.M. y ALFREDO VALENCÍA CAMPO, asesor adscrito a esta Regional, en calidad de S.A., el doctor MAURICIO JOSÉ CAMPO ROSADO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 85.155.016 de Santa Marta, Tarjeta Profesional No. 190.257 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de defensor de la señora G.C.P.G. identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.057.666 de Ciénaga - M.. Instalada la audiencia el señor P. indica al defensor de la disciplinada que esta audiencia tiene como propósito proferir el fallo de primera instancia, dentro del investigativo de la referencia, en ejercicio de las atribuciones legales y, especialmente, conferidas por el numeral 1º literal c), artículo 75 del Decreto 262 de 2000, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, profiere el fallo que, en primera instancia corresponde, dentro de las diligencias de la referencia, de conformidad con el artículo 178 de la Ley 734 de 2002, previo el siguiente análisis: I. DE LA QUEJA. La Contraloría General del Departamento del M. remite oficio en el que da cuenta de la ocurrencia de presuntas irregularidades consistentes en incumplimiento de la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ de Pueblo Viejo – M., referente a la no presentación ante la Contaduría General de la República, de los siguientes informes: Informe ejecutivo anual de control interno para la vigencia 2011- consolidado-, y, el informe de Control Interno Contable relativo al cuarto trimestre de 2011; los cuales, debían entregarse hasta el 28 de febrero de 2012, incumpliendo circular No. 100-08-2010 de la DAFP, Decreto 1027 de 2007, y la Resolución Orgánica No. 357 de 2008 de la Contaduría General; así mismo, la entidad no presenta ni cancela desde el año 2008, las declaraciones de estampillas, sin embargo, aplica el descuento por este concepto presentado un saldo por pagar en el libro auxiliar por concepto de estampillas pro hospital la suma de $59.121 – cifras expresadas en miles de pesos- y Universidad del M. de $55.377 – cifras expresadas en miles de pesos-. Por auto del 14 de julio de 2015 se ordenó...

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