Fallo de Procuraduría General de la República, 08-09-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874787436

Fallo de Procuraduría General de la República, 08-09-2016

Fecha08 Septiembre 2016
Tipo de documentoFallo
EmisorPROCURADURIA PROVINCIAL VELEZ
MateriaCALIFICACION PROVISIONAL DE LA FALTA


ALCALDE MUNCIPAL-Reconoce bonificación por concepto de servicio de su escolta sin que existiera vinculación laboral, legal y reglamentaria con el municipio



GARANTÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA-Alcance



PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA-En forma genérica son reconocidos como los principios de la función pública/PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA-El disciplinado actuó en contra de estos a estar de estar obligado a tener en cuenta su función


Igualmente en este punto debe tenerse en cuenta lo regulado en el artículo 3 de la ley 489 de 1998, norma contentiva de los principios de la función administrativa, que en forma genérica son reconocidos como los principios de la función pública:

Conforme a lo señalado en el art Artículo 209 de la constitución con la conducta enrostrada al implicado se considera que se actuó en contra vía de los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía que estaba obligado a tener en cuenta en el ejercicio de su función como alcalde municipal de Cimitarra Santander.



PRINCIPIO DE MORALIDAD ADMINISTRATIVA-Definición según el Consejo de Estado



PRINCIPIO DE MORALIDAD ADMINISTRATIVA-La jurisprudencia señala que se refiere al ejercicio de la función administrativa



ERARIO PÚBLICO-Ningún funcionario público puede acceder a dos o más remuneraciones


, en este caso teniendo en cuenta que el implicado con su proceder dio lugar a que el señor … obtuviera más de una asignación del erario público, por una actividad (servir de escolta del alcalde), que se le había asignado como agente de la Policía Nacional, actividad que le era propia e inherente a sus funciones, ya que por mandato constitucional, el Estado tiene la responsabilidad de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades; responsabilidad que el Estado atiende fundamentalmente a través de la Policía Nacional y el DAS, es por estas circunstancias que se considera se vulneran los principios de igualdad y moralidad de la función pública, ya que se colocó al agente de la policía nacional en una situación injustificadamente de privilegio ante la constitución al otorgársele un dinero adicional por su servicio.



DISCIPLINADO-Ordenó un pago de la bonificación a un miembro de la Policía Nacional, con recursos del presupuesto del municipio


, es claro que el Alcalde con su proceder actuó en contravía de los principios de eficacia y economía de la función pública, ya que ordenó un pago de la bonificación al miembro de la Policía Nacional, con recursos del presupuesto del municipio de Cimitarra, Santander, afectando iteramos en forma injustificada el erario público municipal, ya que su proceder fue dispuesto en contravía de la prohibición constitucional contenida en el art 128, siendo por tanto antijurídico, ya que como se indicó la actividad por la cual se le pago al señor … no estaba prevista como excepción para tener derecho a obtener doble asignación del tesoro público, lo anterior no obstante que posteriormente se hubiese devuelto el dinero.



INCUMPLIMIENTO DE DEBERES-Se tipifica como falta disciplinaria


El comportamiento posiblemente irregular, que se le han señalado al implicado y que es objeto de reproche, como producto del incumplimiento de la norma sustancial antes descritas, se tipifica como faltas disciplinarias en la siguiente disposición de la Ley 734 de 2002:

La anterior conducta constituye incumplimiento de los deberes de los servidores públicos descritos en el artículo 34 de la Ley 734 de 2002, numerales 1, 2, 3 que establecen:…



POLICÍA NACIONAL-Fin primordial/DEBER FUNCIONAL-Atribuido al alcalde está en cumplir y hacer cumplir la constitución y la ley


La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz y proteger a personas en riesgo lo que implica servir de escoltas, por lo que el pago por concepto de bonificación que se hiciera al agente de la policía … contraviene el artículo 128 de la Constitución Política, ya que dicha actividad no está prevista dentro de las excepciones que señala el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, lo que impedía válidamente hacer erogaciones del presupuesto del municipio de cimitarra a favor de quien como en este caso devengaba salarios por cuenta de otras entidades oficiales, así fuera ésta una situación que por costumbre de tiempo atrás se hicieran en otras entidades.

Por lo cual y teniendo en cuenta que entre los deberes funcional atribuidos a los alcaldes, está el de cumplir y hacer cumplir y hacer cumplir la constitución y la ley, conforme lo señalado en el numeral primero del art 315 constitucional, en concordancia con lo señalado en el Artículo 91 de la ley 136 de 1.994, en cuanto a que “…Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución…”, es por ello que se considera que al transgredirse lo señalado en el art 128 dela C.P., es por ello que con este proceder se pudo haber quebrantado los deberes de cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la constitución y por ende se adecua para este caso tal conducta a lo señalado en los numerales primero y segundo del art 34 de la ley 734 del 2002.

Así las cosas el incumplimiento de dichos deberes funcionales son los que se tiene realizados de manera antijurídica y por supuesto se considera que se atentó contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines.



DISCIPLINADO-Su actuación en el ejercicio de sus funciones como alcalde no fue eficiente ni eficaz/DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO-El servicio que se pagó al agente de la policía no está contemplado como excepción


Además hay que tener en cuenta que conforme lo ocurrido se advierte que la actuación del implicado en el ejercicio de sus funcione como alcalde no fue para nada eficiente ni eficaz, ya que si bien es cierto las pruebas indican que devolvió al erario público municipal de Cimitarra dichos dineros, no lo es menos que se afectó el presupuesto municipal de manera injustificada, ya que dichos pagos de dinero que recibió el señor … se debitaron del código presupuestal No. 063090001, por la suma de Trescientos Mil pesos ( $ 300.000) en cada uno de ellos, por concepto de “bonificaciones por los servicios prestados como Escolta del Alcalde Municipal”, cuya fuente de financiación era el de recursos propios; en otras palabras su proceder se aprecia ineficiente e ineficaz ya que se hicieron erogaciones presupuestales por un servicio de escolta, al cual no estaba obligado el municipio de Cimitarra de asumir.

Por tanto, conforme reza el artículo 128 de la carta en cuanto a que "Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público; por tanto, entendiendo que por tesoro público el de la Nación, implica el de las entidades territoriales, y como se ha dicho el servicio que se pagó al agente de la policía no está contemplado como excepción conforme a lo regulado para tal efecto en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, por lo cual se considera que con tal erogación presupuestal NO estaba ajustada a derecho y por ende al efectuarse de esa manera no se atendió el deber de cumplir con las leyes y normas que regulan el manejo de los recursos económicos públicos, ya que lo señalado en el art 128 de la Constitución Nacional constituye una norma a tener en cuenta en el manejo presupuestal.



CALIFICACIÓN PROVISIONAL DE LA FALTA-Aspecto objetivo


Dentro del expediente está acreditado que el señor… , en este caso para la época de ocurrencia de los hechos, actuó prevalido de su condición de Alcalde municipal de Cimitarra, Santander, entendiéndose que al momento de sus posesión como juró cumplir fielmente con la constitución y la ley; por tanto, teniendo en cuenta que en este caso se aprecia que las pruebas indican la ocurrencia objetiva de hechos que se adecuan a los tipos disciplinarios consagrados en los numerales 1,2 y 3 del art 34 de la ley 734 del 2002, conductas consideradas faltas de naturaleza disciplinaria que puede dar lugar a la acción e imposición de la sanción disciplinaria, es por ello que se infiere que en este caso se actuó con inobservancia de los deberes funcionales que como ordenador del gasto debía atender con el cuidado necesario en el ejercicio de su función de alcalde municipal.



CRITERIOS DE CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Regulación legal


, este comportamiento se encuentra previsto objetivamente como falta disciplinaria, como quiera que se trata de conductas determinadas dentro del artículo 34 del Código Único Disciplinario.

Por su parte el artículo...

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