Fallo de Procuraduría General de la República, 18-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 874787635

Fallo de Procuraduría General de la República, 18-08-2020

Fecha18 Agosto 2020
Tipo de documentoFallo
EmisorSALA DISCIPLINARIA
MateriaILICITUD SUSTANCIAL
SALA DISCIPLINARIA


FALLO SEGUNDA INSTANCIA-Irregularidades del alcalde de Bucaramanga por palabras irrespetuosas y agresión física a concejal de esa ciudad.



RECURSO DE APELACION-Competencia disciplinaria.


La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación es competente para revisar, por vía de apelación, el fallo de primera instancia proferido el 20 de diciembre de 2019, contra Rodolfo Hernández Suárez, en su calidad de alcalde de Bucaramanga, por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, con fundamento en el numeral 1.º del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 y el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, que faculta revisar los aspectos impugnados y los que estén inescindiblemente vinculados a ésta, toda vez que el recurso de apelación fue presentado en forma oportuna. La Sala Disciplinaria, en virtud del artículo 7.º, numeral 19, inciso 2, del Decreto Ley 262 de 2000, tiene la competencia para conocer y fallar en segunda instancia el presente proceso disciplinario, al ser el superior funcional de quien tomó la decisión en primera instancia, según el artículo 25, numeral 1, literal c), del Decreto Ley 262 de 2000, en concordancia con los artículos 4.º y 19 de la Resolución 017 de 2000.



NULIDAD DEL PROCESO DISCIPLINARIO-Análisis sobre la validez de la actuación.


El artículo 143 de la Ley 734 de 2002 establece, dentro de las causales de nulidad del proceso disciplinario, las siguientes: La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. La violación del derecho de defensa del investigado. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.



PROCESOS DISCIPLINARIOS CONTRA SERVIDORES DE ELECCION POPULAR-Competencia de la procuraduría general de la nación para investigar y sancionar.


Así las cosas estima esta Autoridad Disciplinaria que, si bien, en el precitado auto no se efectuó aclaración de la sentencia emitida el 15 de noviembre de 2017, sí se reafirmó en la misma que los efectos de aquella son inter partes y no erga omnes, de suerte que no se le quitó competencia a la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones que impliquen la restricción a los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular, las cuales son consecuentes con las conclusiones que extrajo el a quo de la decisión. Por las anteriores razones, la Sala Disciplinaria considera acertada la postura que adoptó el a quo en el fallo de primera instancia, en cuanto a que no se pueden hacer extensivos al presente caso los efectos jurídicos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado a favor del señor Gustavo Petro Urrego, el 15 de noviembre de 2017, con lo cual no se está desatendiendo el control de convencionalidad. Igualmente, la Sala Disciplinaria aprecia que no le asisten razón a la defensa en su afirmación de que la Procuraduría General de la Nación no es competente para limitar los derechos políticos de su defendido, ya que los hechos investigados constituyan actos de corrupción. Entonces, la Procuraduría no está desconociendo el artículo 23 de la CADH sino que se acoge a la interpretación que ha realizado en varios pronunciamientos el Alto Tribunal llamado a interpretar la correspondencia, entre los tratados internacionales y la Carta Política. Sin que la premisa anterior, comporte una contradicción con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-225 de 1995, en la que se abogó por la incorporación automática de las normas de derecho internacional humanitario al bloque de constitucionalidad en el ordenamiento jurídico colombiano y su validez en todo tiempo. Es plenamente válida la mención que el a quo hizo en el fallo de primera instancia del fallo de tutela T-433 del 24 de septiembre de 2019, en el que trajo a colación el fallo que emitió el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2019, por medio del cual negó la tutela y revocó el amparo dado por el Tribunal Administrativo de Santander el 17 de enero de 2019, mediante la cual se había accedido a las pretensiones del señor Hernández Suárez, que expresó con claridad que la Procuraduría General de la Nación tiene la competencia para investigar y sancionar a servidores públicos sin estar restringida a las faltas relacionadas con corrupción, según el artículo 277.6 de la Constitución Política, la Ley 734 de 2002, y las sentencias de Constitucionalidad C-028 de 2006, C-500 de 2014, C-101 de 2018, C-106 de 2018 y C-086 de 2019, que hicieron tránsito a cosa juzgada y tiene carácter vinculante. Subrayando además que el órgano de cierre en lo contencioso administrativo, posteriormente expidió sentencias en las que reconoce la competencia plena de este ente de control disciplinario para imponer sanciones. Lo cual sucederá mientras subsista la norma que dio lugar a las sentencias que constituyeron el precedente. Por lo tanto, no tiene ningún sustento lo afirmado por la defensa respecto a que el Ministerio Público emprendió una fuerte campaña de auto fortalecimiento de su doctrina, tomando partido en los escenarios judiciales en los que tiene presencia, a fin de extender su doctrina en materia de faltas disciplinarias y de derechos políticos y ha logrado que se modifique la jurisprudencia en varios tribunales de lo contencioso administrativo en contra de la jurisprudencia de la jurisdicción convencional. La Sala Disciplinaria puede concluir que la Procuraduría General de la Nación es competente para disciplinar a los funcionarios de elección popular, por lo cual no procede declarar la nulidad de la actuación por dicha causa.



DOLO-Basado en pruebas que fueron allegadas debidamente al proceso, además, de ser pruebas documentales conducentes, pertinentes y útiles/FALTA DISCIPLINARIA-Modalidades y circunstancias/SANCION DISCIPLINARIA-Dosificación fundamento legal.


De acuerdo con lo anterior, es patente para la Sala Disciplinaria que no tiene soporte el argumento expuesto por la defensa, de que el dolo endilgado a su defendido no tenía soporte en prueba real y concreta que sustentara la intencionalidad de su conducta, pues el a quo citó el video en el que consta el incidente ocurrido entre el alcalde de Bucaramanga, Rodolfo Hernández Suárez, y el concejal de la misma ciudad, John Jairo Claro Arévalo; así mismo, citó la entrevista que el investido rindió en Caracol, con fundamento en la cual reiteró que el disciplinado tenía conocimiento que su actuar no era acorde a la condición que ostentaba a la fecha de los hechos. Entonces, las pruebas descritas como pilar del elemento volitivo del comportamiento doloso endilgado al investigado estuvieron basados en pruebas que fueron allegadas debidamente al proceso, además, de ser pruebas documentales conducentes, pertinentes y útiles. Por otra parte, añadió la defensa que en el auto de cargos no se analizó si el investigado actuó en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas, como lo señaló el defensor, y en el fallo de primera instancia. La doctrina ha instruido acerca de las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, criterio contenido en el numeral 6.º del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, que contribuye a la levedad de la falta que se hubiese cometido la falta en estado de ofuscación, originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, en tanto debilitan la capacidad de autodeterminación sin excluir la culpabilidad. La vulneración de los derechos fundamentales no es un criterio para determinar la gravedad y levedad de la falta, conforme al artículo 43 de la Ley 734 de 2002, sino para dosificar la sanción, según el artículo 47 de la misma norma. Ante el argumento de la defensa de que era un derecho fundamental del investigado hacer respetar el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la autoestima, el amor y el respeto propios, a pesar de tener toda la carga en relación con sus deberes como funcionario público, dicho argumento será analizado con el fin de determinar la configuración de una causal de exclusión de responsabilidad. Si la autoridad disciplinaria, al momento elaborar el auto de cargos, no citó ninguna de las modalidades y circunstancias de realización de la falta como criterio para determinar su gravedad o levedad, tal circunstancia no genera la vulneración del debido proceso o del derecho de defensa (que por consiguiente configure la nulidad de la actuación), porque para ese momento la calificación de la falta es provisional.



CULPABILIDAD-Fundamento legal/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-La falta grave que recibe el mayor reproche es la falta gravísima con culpa grave y, dentro de esa escala, la que menor reproche recibe es la falta leve con culpa grave.


Por otra parte, la doctrina disciplinaria en torno a la culpabilidad (como criterio para determinar la gravedad de la falta), ha dicho a tono con el artículo 4, numeral 1, de la Ley 734 de 2002, que es un criterio de naturaleza subjetiva, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, la falta grave que recibe el mayor reproche es la falta gravísima con culpa grave y, dentro de esa escala, la que menor reproche recibe es la falta leve con culpa grave. Con respaldo en la postura en precedencia, la Sala Disciplinaria asevera que la culpabilidad es un criterio significativo para determinar la gravedad de la falta, por lo cual, no desconoce el principio de proporcionalidad que una falta grave realizada con dolo se califique...

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