Fallo de Procuraduría General de la República, 09-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 874787649

Fallo de Procuraduría General de la República, 09-06-2020

Fecha09 Junio 2020
Tipo de documentoFallo
EmisorSALA DISCIPLINARIA
MateriaINHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
SALA DISCIPLINARIA








Radicado Sala n°. 161 – 7514



INHABILIDAD E INCOMPATIBILIDAD-Omisión de declararse impedido para conocer de actuación disciplinaria



SALA DISCIPLINARIA-Competente para revisar apelación el fallo de primera instancia proferido el 28 de febrero de 2019 por la Veeduría de esta entidad


Así mismo, el pronunciamiento de esta Sala se hará con fundamento en lo consagrado en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002 que dispone: «El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación» (Negrilla fuera de texto).



VEEDURIA-Competencia en primera instancia disciplinarios contra los servidores cuyo superior jerárquico sea el Procurador General de la Nación



ACCION DISCIPLINARIA-De oficio, o por información de servidor público, de otro medio que amerite credibilidad, o queja presentada por cualquier persona.



SERVIDOR PUBLICO-Obligación de iniciar la respectiva acción que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria



RECUSACION-Tener el funcionario interés directo en las resultas del proceso


La recusación impetrada por los sujetos procesales fue uno de los temas en los que centraron su solicitud de que se compulsaran copias para investigar al procurador Regional del Vichada …, petición a la que se refirió la procuraduría delegada en el acápite denominado “otras consideraciones” como soporte para ordenar el traslado a la Veeduría, cuya parte pertinente, valga aclararle al impugnante, no era necesario transcribir en el auto de apertura de investigación porque obraba en la actuación, como bien lo señaló la primera instancia al no aceptar la nulidad que en relación con este aspecto propuso el servidor.



PRUEBAS-Enfocadas a esclarecer los hechos que originaron la compulsa de copias.



CARGO FORMULADO-Presuntamente haber omitido declararse impedido oportunamente para conocer expediente disciplinario


En este orden de ideas, esta Sala considera que en la estructuración del cargo se cumplió por parte de la Veeduría con los presupuestos fácticos y jurídicos previstos en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, y es evidente que el disciplinado entendió de manera inequívoca la conducta que se le reprochó y cada uno de los componentes que la integran, ya que ejerció su derecho de contradicción y defensa sin ninguna limitación, como lo venía haciendo desde el inicio de la actuación surtida en su contra. En cuanto al soporte probatorio del cargo, no es cierto que se tuvieran en cuenta solamente los pantallazos de las publicaciones en la red social de F., como señala el impugnante, toda vez que en la respectiva providencia también se hizo alusión a, las declaraciones rendidas por tres (3) concejales, la queja formulada por el alcalde de Puerto Carreño …. en contra de seis (6) cabildantes junto con los documentos que aportó, los autos calendados 24 y 28 de abril de 2017 proferidos por el disciplinado …, el escrito de recusación de los sujetos procesales, y las decisiones de la delegada del 31 de mayo y 13 de junio de 2017, piezas procesales que serán valoradas más adelante frente a los demás argumentos del recurso, con el fin de determinar si resultan o no suficientes para demostrar en grado de certeza, la existencia de la conducta en los términos reprochados y la responsabilidad del servidor. El análisis que antecede permite concluir que no es cierta la apreciación del apelante cuando afirma que el cargo formulado es ambiguo y confuso, y que se estructuró de manera errónea y con falsa motivación.



IMPEDIMENTO-Por cuanto su imparcialidad estaba comprometida por tener un “interés directo” en el resultado del mismo, como lo precisó la Delegada/IMPEDIMENTO-Se constató.


Para esta Sala, los comentarios analizados, le impedían al servidor … intervenir y adoptar decisiones como Procurador Regional de Vichada (c) en el proceso IUS-E-2017-506421/ IUC-D-2017-104-939142, por cuanto su imparcialidad estaba comprometida por tener un “interés directo” en el resultado del mismo, como lo precisó la D., ya que previamente a través de las redes sociales, en un asunto similar relacionado con la no aprobación de uno proyecto de acuerdo, manifestó su opinión personal, dándole la razón al mandatario …., quejoso en esas diligencias, a quien demuestra su simpatía, admiración y amistad, mientras que a los integrantes del Concejo los descalificó y les puso en duda su idoneidad, pese a ello, entra a conocer de las diligencias disciplinarias, ordena investigar a los seis (6) cabildantes denunciados y adopta la medida de suspensión provisional en su contra.

En cuanto al argumento del recurrente de que no le era exigible declararse impedido porque la expedición de los dos actos administrativos que profirió le competían como procurador regional, los cuales eran de mero impulso, y no decidían el fondo del asunto, al respecto esta Sala debe registrar que la figura de los impedimentos se debe a situaciones particulares y concretas de los servidores públicos sobre un caso específico, en el que pueda verse comprometida su imparcialidad, razón por la cual tal declaración debe hacerse de manera inmediata a que el funcionario tenga bajo su custodia la actuación disciplinaria y antes de asumir la competencia; independientemente de la etapa procesal en que se encuentre, pues así lo determina el artículo 87 de la Ley 734 de 2002. En efecto, como se constató en el cargo, el hecho de que el servidor no se declaró impedido para conocer de las diligencias disciplinarias, dio lugar a que los sujetos procesales lo recusaran, y como el aquí apelante no aceptó las razones que invocaron, la procuraduría delegada al conocer de la solicitud impetrada encontró fundada la causal prevista en el numeral 1 del artículo 84 del C.D.U., por lo que decidió separarlo del conocimiento del proceso y asignárselo a otra dependencia.



CONDUCTA IMPUTADA-Conclusión de la sala con relación al cargo.


De acuerdo con el análisis fáctico y probatorio que antecede, no admite discusión que en grado de certeza se encuentra demostrada objetivamente la conducta atribuida al servidor …. en el cargo formulado, así como cada uno de los componentes que sirvieron de fundamento a la imputación.



RESPONSABILIDAD DEL DISCIPLINADO-Elementos estructurales


1. La conducta reprochada objetivamente demostrada, corresponde a la descrita como falta disciplinaria gravísima en la Ley 734 de 2002, artículo 48, numeral 46, que consagra: “No declararse impedido oportunamente, cuando exista la obligación de hacerlo”. Por consiguiente, en el cargo y en fallo se efectuó la debida adecuación típica. 2. En cuanto a la ilicitud sustancial, esta Sala comparte lo expuesto por la Veeduría, respecto a que el disciplinado, con el comportamiento irregular desplegado, afectó su deber funcional como procurador regional de Vichada, al no abstenerse de conocer el proceso seguido en contra de los concejales, actuación que de manera implícita conllevó al desconocimiento de los principios que rigen la función pública contemplados en el artículo 209 de la Constitución Política, en especial el de imparcialidad. 3. Por último, con respecto a la culpabilidad del servidor …. frente a la falta disciplinaria realizada, esta colegiatura considera que la cometió a título de culpa grave, derivada de la inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, como bien lo valoró la instancia inicialmente en el auto de cargos y confirmó en el fallo. Por consiguiente, dado que, se encuentra demostrada objetivamente la falta disciplinaria atribuida al servidor y también están acreditados cada uno de los elementos estructurales de responsabilidad (tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad), es evidente que el sentido del fallo debe ser sancionatorio, como lo prevé el artículo 142 de la Ley 734 de 2002.



SANCION-Dosificación


Por tratarse de la realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada como falta grave, según lo determina el numeral 9, artículo 43 del C.D.U. Por lo tanto, contrario a lo afirmado por el recurrente, no se incurrió en ninguna imprecisión en el fallo al aplicar este criterio. En ese orden de ideas, por tratarse de una falta grave culposa, la sanción a imponer es la suspensión del servidor en el ejercicio del cargo, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, cuya dosimetría va de uno (1) a doce (12) meses, como lo establece el inciso segundo del artículo 46 de la citada codificación...

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