Fallo de Procuraduría General de la República, 02-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 874787653

Fallo de Procuraduría General de la República, 02-06-2020

Fecha02 Junio 2020
Tipo de documentoFallo
EmisorSALA DISCIPLINARIA
MateriaSUSCRIPCION DE CONTRATOS







RECURSO DE APELACIÓN-Fallo sancionatorio en contra de Gobernador del Vichada por participar en actividad conculcando principios de contratación estatal



COMPETENCIA DISCIPLINARIA-De la Sala Disciplinaria para conocer en segunda instancia procesos que adelantan en primera los Procuradores Delegados



ALCANCE DEL RECURSO DE APELACION-Competencia segunda instancia revisa solo aspectos impugnados e inescindiblemente vinculados



CADUCIDAD-Procedencia según regulación legal



PROCESO CONTRACTUAL-Se le cuestionó la transparencia y el respeto por el deber de selección objetiva más no su publicidad


Observa la Sala Disciplinaria como antecedente de lo antes cuestionado por la defensa, que en el item 6.8 del fallo se le dio respuesta a los argumentos que presentó en la audiencia, en cuanto a que el autor de la falta cuestionada bien pudo ser el funcionario que publicó en el SECOP el pliego de condiciones, o…..,, en su condición de gobernador (e) de Vichada, por haber suscrito la Resolución 423 de 2013 por la cual se adjudicó la mencionada licitación, sobre lo cual se le precisó que lo cuestionado fue la transparencia del proceso contractual y el respeto por el deber de selección objetiva, no su publicidad, pues es muy diferente adjudicar el contrato, a su celebración, conforme a lo señalado en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993.



PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Según sentencia del Consejo de Estado



PROCESO DE SELECCION DEL CONTRATISTA-Se demostró que hubo limitación de la libre concurrencia de los oferentes/PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-Se consagra como garantía de objetividad, igualdad e

imparcialidad que deben acompañar los procedimientos de la administración


En lo pertinente, comparte la Sala Disciplinaria el razonamiento efectuado por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, pues efectivamente del análisis de tales condiciones aparece, para el caso, que se requirió para participar en el proceso haber ejecutado obras de arquitectura con entidades del Estado en los últimos siete años, lo que quiere decir, que sin razón alguna se dejó de convocar a quienes hubiesen desarrollo proyectos de la misma naturaleza con el sector privado, lo que implica limitación de la libre concurrencia de los oferentes.

Igual sucede con el tema de la experiencia en obras objeto del contrato, respecto de lo cual se exigió una experiencia adquirida en los últimos siete años, contados desde la fecha de cierre del citado proceso de selección.

Entonces, en lo que corresponde a la estimación que se hizo por la primera instancia respecto de las condiciones de los términos de referencia y sobre las cuales se concluyó que resultaban restrictivas y discriminatorias, concluye esta colegiatura que dicha situación fue suficiente y ampliamente fundamentada y que obedeció a un lógico raciocinio en cuanto a que las exigencias allí contempladas conllevaban a que se restringiera la participación de oferentes. Viene al caso referir que la Ley 80 de 1993, en su artículo 24, consagra el principio de transparencia como garantía de la objetividad, la igualdad y la imparcialidad que deben acompañar los distintos procedimientos que adelante la Administración Pública para la escogencia de sus contratistas.



SUSCRIPCION DE CONTRATOS-No fue el resultado de la aplicación de los principios de transparencia y responsabilidad


Observa la Sala de lo anterior que, en ambas decisiones, lo cuestionado es la celebración del contrato 675 de 2013, y que la referencia que se hace acerca de las condiciones restrictivas y discriminatorias, y a que estas no permitieron la libre concurrencia, tiene lugar para explicar lo irregular de la celebración de dicho acuerdo.

Tenemos que son concretos los cargos y el fallo en puntualizar que la censura al disciplinado se circunscribe a su participación en la etapa contractual al suscribir el mencionado acuerdo con ocasión de la licitación pública n.º GC-OAJ.LP-010 de 2013, a pesar de haber conocido que el pliego de condiciones contenía tales estipulaciones, pues fue firmado por él. Resulta claro para esta instancia que la recriminación por la firma del citado contrato no se puede desligar del tema de los términos de condiciones, pues precisamente se le dice al disciplinado que tuvo la opción de no suscribir el citado contrato al conocer que estuvo antecedido de unos pliegos cuyas condiciones no permitían la libre concurrencia por ser restrictivos, y que por tanto impedían la participación de otros potenciales oferentes, siendo asi, que solo se presentó una oferta, por lo cual efectivamente la suscripción del contrato no fue el resultado de la aplicación de los principios de transparencia y responsabilidad.



PRINCIPIO DE SELECCION OBJETIVA-Fue desconocido en el sub examine



FALLO SANCIONATORIO-Se confirma con destitución e inhabilidad por el término de 12 años




SALA DISCIPLINARIA


Bogotá, D.C, 2 de junio del 2020

Aprobado en acta de Sala n.º 19



Radicación nro.

161-7430 – IUS 2016-337687 – IUC 2018-1174443

Disciplinado

Sergio Andrés Espinosa Flórez

Cargo y entidad

Gobernador del Vichada, departamento del Vichada

Quejoso

De oficio

Fecha de la queja

12 de septiembre de 2018

Fecha de los hechos

3 de octure de 2013

Asunto

Fallo de segunda instancia


P.D PONENTE: JORGE ENRIQUE SANJUÁN GÁLVEZ


I. ASUNTO POR TRATAR


La Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de oficio de Sergio Andrés Martínez López, gobernador del Vichada, contra el fallo sancionatorio de primera instancia, proferido el 7 de noviembre de 2018, por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal.


II. HECHOS


Sergio Andrés Martínez López, gobernador del Vichada, suscribió, el 3 de octubre de 2013, el contrato 675 cuyo objeto fue «la construcción de la infraestructura física del centro de formación e investigación en energías renovables de la Amazorinoquia – CINER», el cual se fundó en el pliego de condiciones de la licitación pública n.º GV-OAJ-LP-010 de 2013, que contenía condiciones restrictivas y discriminatorias de la libre concurrencia.


III. TRÁMITE PROCESAL


Por los hechos en cuestión, el 18 de septiembre de 2018 la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal dispuso rituar la actuación por el procedimiento verbal y citar a audiencia a Sergio Andrés Espinosa Flórez, en su condición de gobernador del Vichada. El cargo imputado fue el siguiente:


Sergio Andrés Espinosa Flórez, en su condición de gobernador del Vichada, participó en la actividad contractual, al parecer, conculcando los principios de: i). Transparencia, que comporta el deber de selección objetiva y, ii). Responsabilidad de la contratación estatal, al suscribir el 3 de octubre de 2013 el contrato 675 cuyo objeto fue “la construcción de la infraestructura física del centro de formación e investigación en energías renovables de la Amazorinoquia – CINER, no obstante que en el pliego de condiciones que rigió la licitación pública nro. GV-OAJ-LP-010 de 2013 se estipularon las condiciones restrictivas y discriminatorias de la libre concurrencia


Como normas violadas se señalaron, entre otras: el artículos 3.°, 24, literales a) y b) y 26, numerales 1.º y 5.º de la Ley 80 de 1993; artículo 5.° de la Ley 1150 de 2007; artículo 333 de la Constitución Política y artículo 48, numeral 31 de la Ley 734 de 2002, por desconocimiento de los principios de responsabilidad y transparencia (selección objetiva).


El 7 de noviembre de 2018, se profirió fallo sancionatorio de primera instancia, imponiéndose al disciplinado sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años. El apoderado de oficio del disciplinado presentó recurso de apelación en audiencia que tuvo lugar el 9 de noviembre de 2018.


El 9 de abril de 2019, se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión con posterioridad al fallo de primera instancia, sin embargo, vencido el término no hicieron uso de tal prerrogativa.1


IV. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


Se indicó en el fallo que mediante Resolución n.º 355 del 9 de agosto de 2013, suscrita por Sergio Andrés Espinosa Flórez, en su condición de gobernador del Vichada, se ordenó la apertura de la Licitación Pública n.º GV-OAJ-LP-010 de 2013, para la construcción de la infraestructura física del Centro de Formación e Investigación de Energías Renovables de la Amazorinoquía – CINER.


Respecto de la caducidad de la acción disciplinaria, que se alegó por la defensa porque considera que lo reprochado por la instancia es la inclusión de cláusulas restrictivas en el pliego de condiciones de dicha licitación, por lo que desde ese momento se debería...

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