Fallo de Procuraduría General de la República, 06-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 874787704

Fallo de Procuraduría General de la República, 06-02-2020

Fecha06 Febrero 2020
Tipo de documentoFallo
EmisorPROCURADURIA PROVINCIAL ARMENIA
MateriaCAPACIDAD DE CONTRATACION

POR UNA PROCURADURÍA CIUDADANA



CONCEJO MUNICIPAL-Omisión en publicar contrato en el secop



SECOP-No se implementó



CAPACIDAD PARA CONTRATAR-Por parte de los concejos municipales


Conforme al artículo 312 de la Constitución política en cada municipio habrá una Corporación político-administrativa elegida popularmente para periodos de cuatro años que se denominará concejo municipal, además la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” en el artículo 31 establece que los concejos expedirán un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, las normas referentes a las comisiones, a la actuación de los concejales y la validez de las convocatorias y de las sesiones, y establece la ley en cita que en los Concejos municipales tendrán una Mesa Directiva conformada por un P. y dos Vicepresidentes. El artículo 49 de la Ley 136 de 1994, establece que los P.s de los Concejos tomarán posesión ante dichas corporaciones, para tal efecto, prestarán juramento en los siguientes términos: "Juro a D. y prometo al pueblo, cumplir fielmente la Constitución y las leyes de Colombia". Además agrega la Ley 179 de 1994 “Por el cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989 Orgánica de Presupuesto”, en el artículo 51 que “Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y las disposiciones legales vigentes".



CONCEJO MUNICIPAL-Como uno de los órganos que son una sección en el presupuesto general de la Nación/CONCEJO MUNICIPAL-Autonomía presupuestal.


El cual es reiterado en el artículo 110 del Decreto 111 de 1996 “Estatuto Orgánico de Presupuesto”, así: “Los órganos que son una sección en el presupuesto general de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el estatuto general de contratación de la administración pública y en las disposiciones legales vigentes. En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la sección correspondiente a la rama judicial serán ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las superintendencias, unidades administrativas especiales, las entidades territoriales, asambleas y concejos, las contralorías y personerías territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica. Para garantizar la independencia que el control requiere, la Personería y el Concejo municipal tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refiere la Constitución Política y la Ley Orgánica de Presupuesto.



LA FUNCION ADMINISTRATIVA-Constitución Política de 1991.


La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”. (S. y negrita fuera de texto original).



CONTRATACION PUBLICA ELECTRONICA-Sistema Electrónico para la Contratación Pública, Secop


La sustanciación de las actuaciones, la expedición de los actos administrativos, los documentos, contratos y en general los actos derivados de la actividad precontractual y contractual, podrán tener lugar por medios electrónicos. Para el trámite, notificación y publicación de tales actos, podrán utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas. Los mecanismos e instrumentos por medio de los cuales las entidades cumplirán con las obligaciones de publicidad del proceso contractual serán señalados por el Gobierno Nacional. Así mismo establece que: “Con el fin de materializar los objetivos a que se refiere el inciso anterior, el Gobierno Nacional desarrollará el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, Secop, el cual: (…) b. Servirá de punto único de ingreso de información y de generación de reportes para las entidades estatales y la ciudadanía”



SECOP-Servirá de punto único de ingreso de información y de generación de reportes para las entidades estatales y la ciudadanía.



PRINCIPIO DE MORALIDAD-Asegurar el cumplimiento transparente e imparcial de las funciones pública.



SECOP-Actualmente es administrado por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente.


Se debe tener en cuenta que el Sistema Electrónico para la Contratación Pública actualmente es administrado por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente-, se constituye en una herramienta que permite acercar el accionar de las entidades del Estado en materia de contratación pública con el ciudadano en general, siendo coherentes con los principios e la función pública, en las cuales se busca que las acciones institucionales estén orientadas hacia la transparencia y la rendición de cuentas y su inobservancia posiblemente desencadenaría el incumplir el deber legal de implementar el SECOP como instrumento efectivo y real para la materialización de los fines y la función administrativa del Estado.



PRINCIPIO DE PUBLICIDAD- Para el trámite, notificación y publicación de la contratación pública electrónica.



COLOMBIA COMPRA EFICIENTE-Todas las entidades públicas deben publicar su actividad contractual en el SECOP.



CONCEJO MUNICIPAL-Omitieron la implementación del Sistema Electrónico de contratación pública SECOP.



CULPA GRAVISIMA-Por el incumplimiento expreso que exigen la implementación del secop en la respectiva corporación pública.



EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Consagrada en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, no está llamada a prosperar


Ahora bien, aunque estuviésemos en el escenario del error este le resultaba a todas luces vencible, pues el legislador, exige para la configuración de esta causal es que el error tenga la naturaleza o característica de “invencible”, y que no hay duda de que en el evento de errores invencibles, llámense de hecho o de derecho, de tipo o de prohibición o de error mixto, la consecuencia lógica y coherente es que se configure a plenitud la causal de exclusión de responsabilidad en materia disciplinaria, lo cual no acontece en el asunto bajo examen, ya que por el contrario, el error era superable, conforme al análisis de las circunstancias particulares del caso, que ya fueron planteadas.



FALTA DISCIPLINARIA-Las modalidades y circunstancias en que se cometió


Acorde con las directrices que en este sentido ha establecido la Procuraduría General de la Nación, se debe analizar en este punto aspectos como el cuidado empleado en su preparación, el aprovechamiento de la confianza, el grado de participación, si fue inducido por el superior a cometer la falta, etc.; por lo tanto tenemos que indicar, que en este caso estamos frente a una conducta omisiva pura y simple, es decir, existía una obligación que se incumplió, pero no estamos frente a un hecho preparado o premeditado, no existió aprovechamiento de la confianza en él depositada dado el nivel de su cargo, no hubo coparticipación en su cometimiento, ni inducción del superior para realizarla.


























DEPENDENCIA:

PROCURADURIA PROVINCIAL ARMENIA, QUINDIO

RADICACIÓN:

IUC: D-2019-1322076


IUS: E-2019-279912


DISCIPLINADOS:

ALBERTO BENAVIDES HOYOS

CARMEN LUCERO JIMENEZ PAVAS

ORLANDO MUÑOZ QUITIAN

AURELIO PAVAS MANRIQUE

N. TORO TANGARIFE

CARGO ENTIDAD:


PRESIDENTES...

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