Fallo de Procuraduría General de la República, 28-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 874787732

Fallo de Procuraduría General de la República, 28-06-2019

Fecha28 Junio 2019
Tipo de documentoFallo
EmisorPROCURADURIA PROVINCIAL ARMENIA
MateriaHECHOS

POR UNA PROCURADURÍA CIUDADANA



FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Intervención o participación en política



PARTICIPACION EN POLITICA-Se puede reseñar el escenario en la esfera de dicho control sancionatorio/PARTICIPACION EN POLITICA-Falta gravísima/ PARTICIPACION EN POLITICA-Verbo rector


Por ello, abusa de sus derechos el empleado o funcionario que utiliza los elementos de su despacho para hacer proselitismo o para desempeñar en cualquier sentido la actividad política; el que dispone del tiempo de servicio u horario de trabajo para gestionar ese tipo de intereses; el que usa con los mismos fines información reservada tomada de los archivos de la entidad pública a los cuales tiene acceso por razón de su cargo; el que ejerce sus competencias de modo tal que inclina la balanza del aparato estatal a favor de una determinada corriente o movimiento político.

En fin, la participación en política -hoy permitida por la Constitución en los términos dichos- no dispensa al servidor del Estado del cumplimiento de sus deberes constitucionales ni puede interferir con la actividad pública y si acontece que estos principios resultan contrariados en la práctica, se tiene un abuso del derecho, sancionable con arreglo a las leyes. Ello explica normas como la del inciso final del artículo 127 y la del artículo 110, a cuyo tenor está prohibido a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones -dice la norma- será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura.

Es así como el artículo 48 numeral 39 de la Ley 734 de 2002, dentro de las conductas que constituyen faltas gravísimas enlista la de: “utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la constitución y la ley”. De la anterior descripción normativa se infiere que su verbo rector está constituido por la “participación” del servidor encaminada a colocar el ejercicio de la misión constitucional de gobernar al servicio de un partido o de sus seguidores, ya sea que de manera activa se influya en el electorado, o que de manera pasiva y aún con la sola presencia se esté indicando el asentimiento con la causa o movimiento político. Este último comportamiento debe ser mirado dentro del contexto del hecho que se califique, en procura de una efectiva realización del debido proceso y el derecho de defensa que como garantías constitucionales se han instituido a favor de las partes y de los terceros que tengan interés en una actuación administrativa o judicial, al tenor de lo previsto en el artículo 29 superior, y consiste en que toda persona natural o jurídica, debe ser juzgada conforme a las leyes preexistentes al caso que se examina garantizándole principios como los de publicidad, contradicción y derecho de defensa.



HECHOS-Probados en la actuación disciplinaria



IN DUBIO PRODISCIPLINADO-Fundamento constitucional


La Corte Constitucional, en la sentencia C-244 de 1996 determinó la aplicación del “in dubio pro disciplinado”, para señalar, a tono con el legislador, que toda duda razonable se resuelve en favor del disciplinado, que es lo que corresponde aplicar en esta labor funcional de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación. Así se pronunció el máximo Tribunal:

El derecho fundamental que tiene toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no haya sido declarada responsable, se encuentra consagrado en nuestro Ordenamiento constitucional en el artículo 29, en estos términos: ‘Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable’, lo que significa que nadie puede ser culpado de un hecho hasta tanto su culpabilidad no haya sido plenamente demostrada.

Este principio tiene aplicación no sólo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino también en todo el ordenamiento sancionador -disciplinario, administrativo, contravencional, etc., y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado.

Ahora bien: el principio general de derecho denominado ‘in dubio pro reo’ de amplia utilización en materia delictiva, y que se venía aplicando en el proceso disciplinario por analogía, llevó al legislador a consagrar […] el in dubio pro disciplinado, según el cual, toda duda que se presente en el adelantamiento de procesos de esta índole, debe resolverse en favor del disciplinado.

El ‘in dubio pro disciplinado", al igual que el ‘in dubio pro reo’ emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado.



TARIFA LEGAL-Que determine si un mayor o menor número de pruebas nos llevan a un convencimiento más allá de toda duda o que por el contrario nos quede una duda que resulte insalvable.



PRUEBAS-Valoración bajo la sana critica



DUDA RAZONABLE-Que debe resolverse a favor del disciplinado.

Considera la Procuraduría Provincial de Armenia que si bien podrían existir elementos indiciarios en contra del actuar del disciplinado, fundados, especialmente, en la declaraciones de los señores LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y J. HERNÁNDEZ, así como lo narrado por los señores periodistas G.M. y J.E.O.D. que coinciden en lo develado por sus fuetes frente a la realización de la reunión con fines políticos en la que asistiera el señor A. Municipal de Quimbaya, esos relatos, arribados, así como los testimonios analizados con las demás pruebas acercadas a la presente actuación disciplinaria no son lo suficientemente sólidos y creíbles, tal evidencia, no permite a esta falladora disciplinaria edificar la responsabilidad del hoy encartado, pues resultan insuficientes e ineficaces para tener la certeza exigida por el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, para proferir decisión sancionatoria.























Dependencia:

PROCURADURIA PROVINCIAL ARMENIA QUINDIO


Radicación:

IUS E-2017-944751


IUC-D-2018-1062883



Disciplinado:

JAIME ANDRÉS P.C.


Cargo y Entidad:

A. Municipal de Quimbaya, Q.


Quejoso:

De oficio – Informe de Prensa



Fecha de los hechos:

25 de noviembre de 2017


Asunto:

Fallo de primera instancia (Artículo 178 de la Ley 734 de 2002)




En la Ciudad de Armenia, Departamento del Q., hoy veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019), siendo las once y siete minutos de la mañana (11:07 A.M.), en las Dependencias de la Procuraduría Provincial de Armenia, fecha y hora previamente señaladas en auto proferido en la continuación de la audiencia del pasado veintiuno (21) de junio del año en curso, encontrándose la suscrita Procuradora Provincial de Armenia, Doctora CAROLINA ARANGO URIBE, en compañía del abogado comisionado para esta diligencia, JHON ALEXANDER DUQUE GIRALDO, Profesional Universitario Grado 17 y el Secretario Ad-Hoc ALEJANDRO VILLA MANJARRÉS, Sustanciador Grado 11, se reanuda la audiencia púbica de que trata el artículo 177 y 178 de la Ley 734 de 2002, dentro del proceso verbal de la referencia.


A la diligencia comparece: El abogado FABIO PELÁEZ PARDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.396.609 de C., Q., y portador de la Tarjeta Profesional 223.119 del Consejo Superior de la Judicatura, con personería reconocida para actuar como apoderado del disciplinado JAIME ANDRÉS P.C.. Al compareciente se le informa que la presente diligencia está siendo grabada y registrada en sistema de audio-video.


Se procede a dictar fallo de primera instancia, dentro del proceso de la referencia, radicado bajo el número IUS-E -2017-944751 adelantado en contra del señor JAIME ANDRÉS P.C. identificado con la cédula de ciudadanía N°1.097.032.052 de Quimbaya, Q., en su condición de A. Municipal de Quimbaya, Q., para la época de los hechos.


Al respecto, el dignatario defensor solicita al Despacho hacer uso de los principios de economía procesal y celeridad prescindiendo la lectura de algunos acápites para iniciar la misma a partir de la parte considerativa; pedimento que es atendido favorablemente por el Despacho, por lo que procederá con la exposición de la parte considerativa.



  1. INDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO Y CARGO DESEMPEÑADO


La persona...

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