Fallo de Procuraduría General de la República, 07-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 874787746

Fallo de Procuraduría General de la República, 07-03-2019

Fecha07 Marzo 2019
Tipo de documentoFallo
EmisorPROCURADURIA PROVINCIAL ARMENIA
MateriaCAUSAL DE EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

POR UNA PROCURADURÍA CIUDADANA

FALTA DISCIPLINARIA-Por fijar irregularmente cronograma de invitación pública de mínima cuantía con incumplimiento del principio de transparencia



FUNCIÓN ADMINISTRATIVA-Se encuentra al servicio de los intereses generales



FUNCIÓN ADMINISTRATIVA-Se rige por los principios constitucionales



PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-Según la doctrina



DISCIPLINADO-Al no cumplir con el término para la recepción de ofertas desconoció el principio de la transparencia


……Así las cosas, al no cumplir con el término de un día hábil como lo ordena la ley para la recepción de las ofertas, la disciplinada desconoció el principio de transparencia y por consiguiente, también la norma disciplinaria al incumplir con los deberes de su función, de este modo, con el proceder de la disciplinada se incurrió en una conducta de carácter disciplinable.



FALTA DISCIPLINARIA-En el plenario quedó demostrada la tipicidad y configuración de la misma


Todas las pruebas relacionadas permiten establecer, sin lugar a dudas, que la señora…. en calidad de Presidenta del Concejo Municipal de Buenavista, (Quindío) para el mes de enero a octubre de 2015, con su actuar conculcó lo establecido en el artículo 94 literal b de la Ley 1474 del 2011, que adicionó el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, siendo una conducta típica disciplinariamente, razón por la cual este Despacho procede a calificar la Falta Disciplinaria como GRAVÍSIMA.



ILICITUD SUSTANCIAL- Afectación del deber funcional


En lo atinente a la ilicitud disciplinaria, según las voces del artículo 5° del estatuto disciplinario, la presunta realización de la falta disciplinaria atribuida a la señora….. en calidad de concejal y presidenta del Concejo Municipal de Buenavista (Quindío), afectaría el deber funcional sin que hasta el momento esté demostrado en el proceso causal de justificación alguna.

De la misma manera y en concordancia con lo establecido en los artículos 22 y 51 de la Ley 734 de 2002, la afectación del deber funcional sería sustancial por estar en contravía de la garantía de los principios que rigen la función pública. En efecto, el haber violado el principio de transparencia al omitir el cumplimiento legal de acatar el término estatuido de un día hábil consagrado el artículo 94 literal b) de la Ley 1474 de 2011 para la recepción de las ofertas dentro de la invitación pública número CMB-CS-001-2015 adelantada por el Concejo Municipal de Buenavista, Quindío, en contravía de la Ley sustancial. Así las cosas, al no cumplir con el término de un día hábil como lo ordena la ley para la recepción de las ofertas, la disciplinada desconoció el principio de transparencia y por consiguiente, también la norma disciplinaria al incumplir con los deberes de su función, de este modo, con el proceder de la disciplinada se incurrió en una conducta de carácter disciplinable. Es menester de este operador disciplinario recordar que el concepto de ilicitud disciplinaria se refiere a la infracción sustancial de los deberes funcionales, al contrariarse los principios que rigen la función pública.



POTESTAD DISCIPLINARIA-Se ejerce para hacer valer principios y valores/PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-Vulneración de este principio por sí sola conlleva la afectación de la función pública



CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA- Aplicación según regulación legal



ERROR INVENCIBLE-Como causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria/CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA Haber actuado con la convicción errada e invencible es aplicable en el presente caso


Así las cosas, las pruebas arrimadas a la presenta actuación administrativa disciplinaria, demuestran que la señora……… precisamente, bajo el desconocimiento de la norma, y frente a un error que no era humanamente superable dadas las condiciones personales de la investigada y las circunstancias en que ésta se realizó, son los eventos en los cuales, la conducta no es reprochable ni a título de dolo, ni tampoco de culpa, en este último evento, actuó buscando el apoyo de aquellos conocedores con el cuidado y diligencia para determinar que su conducta no era contraria a la ley, sin embargo, al condensarse la información suministrada por parte del Asesor del Municipio con la del secretario de planeación y la propia formación de la investigada la conducta reprochada era totalmente inevitable, se tornaba en invencible por las especiales circunstancias que rodearon, y que han sido ampliamente detalladas lo que configura la existencia de causal de exclusión de responsabilidad, cual es la convicción errada e invencible de que la conducta no constituye falta disciplinaria. Por las razones expresadas, este Despacho estima suficiente para descartar en este asunto la existencia de responsabilidad de la señora……, por lo que la Procuradora Provincial de Armenia declarará desvirtuado y no probado el cargo único formulado, como efecto de los cual se absolverá de responsabilidad disciplinaria.



FALLO ABSOLUTORIO-El disciplinado con los medios de prueba allegados al proceso desvirtuó el cargo formulado en su contra


Dependencia:

PROCURADURIA PROVINCIAL ARMENIA QUINDIO


Radicación:

IUS E-2017-567023


IUC-D-2017-958876



Disciplinada:

CARMEN LUCERO JIMÉNEZ PAVAS


Cargo y Entidad:

PRESIDENTA DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO DE BUENAVISTA, QUINDÍO.




Quejoso:

CARLOS ANDRÉS ÁLVAREZ ZULUAGA



Fecha de Hechos:

OCTUBRE 10 DE 2015


Asunto:

AUDIENCIA PROCESO VERBAL (Artículo 175 y 177 de la Ley 734 de 2002)



En la Ciudad de Armenia, Departamento del Quindío, hoy siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019), siendo las nueve y veintiún minutos de la mañana (09:21 AM), en las dependencias de la Procuraduría Provincial de Armenia, se reanuda la audiencia pública de que trata el artículo 177 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 58 de la Ley 1474 de 2011, dentro del proceso verbal de la referencia, de conformidad con lo señalado en auto de fecha diecinueve (19) de febrero del año avante. La diligencia es presidida por la Procuradora Provincial de Armenia Q., Doctora CAROLINA ARANGO URIBE, y la acompañan el abogado Comisionado JULIÁN RUIZ VERA, Profesional Universitario Grado 17, y el Secretario Ad-Hoc ALEJANDRO VILLA MANJARRÉS, Sustanciador Grado 11.


A la diligencia se hacen presentes: CARMEN LUCERO JIMÉNEZ PAVAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.995.632 de Buenavista, Q.; y el estudiante de Consultorio Jurídico de la Universidad “Alexander Von Humboldt” JUAN CAMILO CARDOZO CIRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.010.037.516 de Armenia, como Defensor de Oficio de aquélla y con personería reconocida en diligencia anterior. A los comparecientes se les informa que la presente audiencia está siendo grabada en sistema de audio – video.


Siendo las 9:23 a.m., el Despacho procede a dar lectura al fallo de primera instancia:


  1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.


En este momento procesal propio del derecho disciplinario regido por la Ley 734 de 2002 Código Disciplinario Único, este Despacho profiere FALLO DE PRIMERA INSTANCIA dentro del proceso radicado con el IUS E-2017-567023/ IUC D-2017-958876, adelantado por procedimiento verbal consagrado en los artículos 175 y 178 ídem, en contra de la señora CARMEN LUCERO JIMENEZ PAVAS, en su calidad de presidenta del concejo municipal de Buenavista –Departamento del Quindío para la época de los hechos, sin que se avizore causal de nulidad que invalide la actuación.


  1. COMPETENCIA.


Considerando lo dispuesto en el literal a del numeral 1º del artículo 76 del Decreto 262 de 2000 a saber:


ARTÍCULO 76. Funciones. Las procuradurías distritales y provinciales, dentro de su circunscripción territorial, tienen las siguientes funciones, cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto:


  1. Conocer en primera instancia, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría, los procesos disciplinarios que se adelanten contra:


  1. Los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, los concejales de éstos, los personeros, personeros delegados, ediles de juntas administradoras locales, rectores, directores o gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden distrital o municipal, los miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso”.


Así pues, los hechos vislumbrados en este proceso son de conocimiento de este Despacho por virtud de lo ya invocado y toda vez que se trata de la...

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