Fallo de Procuraduría General de la República, 13-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874787764

Fallo de Procuraduría General de la República, 13-12-2018

Fecha13 Diciembre 2018
Tipo de documentoFallo
EmisorPROCURADURIA DELEGADA PARA ECONOMIA Y HACIENDA PUBLICA
MateriaRESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA


FALLO ABSOLUTORIO-Mora de Saludvida S. A. EPS en los pagos a favor del Hospital Universitario E.M. de Cúcuta



REGLAS DE LA SANA CRÍTICA-Con fundamento en el material probatorio legalmente aportado



EMPRESA PRESTADORA DE SALUD- Su obligación es la de garantizar el acceso a la prestación de los servicios de salud incluidos en el plan de beneficios a sus afiliados


De acuerdo con lo que se señalara en la decisión que ordenó citar a esta audiencia, la obligación de las EPS es la de garantizar el acceso a la prestación de los servicios de salud incluidos en el plan de beneficios a sus afiliados, la cual se realiza bien sea por medio de su propia red prestadora de servicios de salud o mediante la contratación con instituciones prestadoras de servicios (IPS) de terceros que pueden ser de carácter público (empresa social del Estado ESE) o privado, contemplando la Ley 100 de 1993 en el artículo 179 la modalidad para contratar los bienes y servicios de salud, entre otros, a través del sistema de capitación y por evento, atendiendo además lo dispuesto en el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 el artículo 52 de la Ley 1438 de 2011, y el artículo 4 del Decreto 4747 de 2007, reglamentario de la Ley 1122 de 2007.



PAGO-A los prestadores de salud efectuados por las EPS los deben realizar en los términos, plazos, porcentajes y condiciones establecidos por la Ley 1122 de 2007



UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION-Modalidad de pago por los servicios de salud que deben realizar las EPS dentro de los 3 días siguientes al recaudo de los recursos de la UPC


Por su parte, el artículo 56 de la Ley 1438 de 2011 reiteró que los pagos a los prestadores de salud efectuados por las entidades promotoras de salud los deben realizar en los términos, plazos, porcentajes y condiciones establecidos por la Ley 1122 de 2007, el cual se refirió así: “Las Entidades Promotoras de Salud pagarán los servicios a los prestadores de servicios de salud dentro de los plazos, condiciones, términos y porcentajes que establezca el Gobierno Nacional según el mecanismo de pago, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1122 de 2007”.

A su vez, el Decreto 971 de 2011 estableció en su artículo 9º que los pagos de los servicios de salud por la modalidad de capitación a los prestadores de salud los deben realizar las EPS dentro de los 3 días siguientes al recaudo de los recursos de la UPC, y frente a los pagos por las otras modalidades, entre ellas, por evento, reiteró que se sujetarían a lo dispuesto por la Ley 1122 de 2007, en su artículo 13, literal d).



CUENTAS POR PAGAR-Normatividad aplicable para el trámite de las por los servicios de salud, de las glosas y atención de las mismas Decreto Ley 1281 de 2002.



. quienes estén obligados al pago de los servicios, no podrán condicionar el pago a los prestadores de servicios de salud a requisitos distintos a la existencia de autorización previa o contrato cuando se requiera, y a la demostración efectiva de la prestación de los servicios; cuando en el trámite de las cuentas por prestación de servicios de salud se presenten glosas, se efectuará el pago de lo no glosado; si las glosas no son resueltas por parte de la IPS en los términos establecidos por el reglamento, no habrá lugar al reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias; en el evento en que las glosas formuladas resulten infundadas el prestador de servicios tendrá derecho al reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha de presentación de la factura, reclamación o cuenta de cobro.

De igual manera, el Decreto 4747 de 2007 regulatorio de las relaciones comerciales entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables de pago o entidades promotoras de salud, en su artículo 21 dispuso que los prestadores de los servicios de salud junto con las facturas deberán acompañar los soportes, y por lo tanto las entidades responsables de pago (ERP – EPS) no pueden exigir soportes adicionales a los definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.



INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL-En los pagos de la facturación del mes de noviembre de 2016 por los servicios de salud del régimen subsidiado por la modalidad de pago por evento.



RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Será exigible únicamente frente al representante legal o de los miembros de la junta o consejos directivos.


De conformidad con la redacción del reproche, se convocó a JUAN CARLOS LÓPEZ AGUILAR dada su condición de representante legal de Saludvida S. A. EPS, teniendo en cuenta que en lo que se refiere a la responsabilidad disciplinaria, cuando se trate de una persona jurídica particular que administre recursos públicos, como en este caso una EPS que administra recursos parafiscales destinados a la prestación de los servicios de salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la responsabilidad disciplinaria será exigible únicamente frente al representante legal o de los miembros de la junta o concejos directivos.



COMPETENCIA FUNCIONAL-No estaba el dar la orden de pago o intervenir en el proceso de facturación, la compañía contaba con una estructura de atención a proveedores involucradas diferentes gerencias de la EPS, ajena al representante legal



CARGO-No están llamados a prosperar


En consecuencia, teniendo en cuenta la limitación legal a la que se hizo referencia líneas atrás, encaminada a que la responsabilidad disciplinaria en tratándose de personas jurídicas privadas es exigible de su representante legal, no es posible en este caso atribuir la mora en la depuración, conciliación y pago al investigado, ya que se evidenció que en su rol al frente de Saludvida S. A. EPS no tenía injerencia directa en la mora presentada para con el Hospital Erasmo Meoz, por lo que el cargo no está llamado a prosperar











Dependencia: Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública

Radicación: IUS E-2017-43072

IUC D-2017-936878

Disciplinables: Juan Carlos López Aguilar

Cargo: Presidente – representante legal

Entidad: Saludvida S. A. EPS

Quejoso: Informe de servidor público

Fecha informe: 6 de febrero de 2017

Fecha hechos: Vigencias 2014 a 2016

Asunto: Fallo de primera instancia




No. DEHP- 784 -18


En Bogotá, D. C., a los trece (13) días del mes de diciembre de 2018, siendo las 2:00 p.m., en la sede de la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, se reanuda la audiencia pública dentro del proceso verbal adelantado contra JUAN CARLOS LÓPEZ AGUILAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.686.537 de Medellín, en su calidad de presidente – representante legal de Saludvida S. A. EPS, dentro del expediente radicado con el número IUS E-2017-43072 IUC D-2017-936878.


Se hizo presente el defensor de oficio, doctor F.G.B.C., identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.205.802 de Bogotá, y portador de la tarjeta profesional No. 175.504 del C. S de la J.


De conformidad con lo ordenado en la sesión del pasado 6 de diciembre de 2018, en armonía con lo dispuesto en el artículo 178 de Código Disciplinario Único, este Despacho procede a dictar fallo de primera instancia en estas diligencias.


  1. LA ACTUACIÓN PROCESAL


    1. Mediante oficio No. 2017-136-002035-1 de fecha 1 de febrero de 2017, Libardo Duarte Toscano, líder de Recursos Financieros del Hospital Universitario E.M. de Cúcuta (Norte de Santander) informó a este organismo de control que Saludvida S. A. EPS presentaba mora en los pagos a favor de dicha IPS1.


    1. Recibida la anterior comunicación, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó remitir la actuación por competencia a este Despacho, mediante decisión calendada el 22 de febrero de 20172. En este orden, el 30 de marzo de 2017 esta Delegada ordenó abrir indagación preliminar y decretó la práctica de pruebas3.


    1. En atención a que, en criterio de este Despacho, de las documentales contenidas en la actuación se demostraba objetivamente la falta disciplinaria y existía prueba que comprometía la responsabilidad del investigado, a través de auto No. DEHP – 645 – 2018 calendado el 24 de octubre de 2018 se procedió a citar a audiencia pública a JUAN CARLOS LÓPEZ AGUILAR, en su condición de presidente – representante legal de Saludvida S. A. EPS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único – C.D.U.), modificado por el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 162 del mismo estatuto.


    1. En este orden, el 20 de noviembre siguiente se dio inició a la audiencia pública y, practicados los medios de convicción ordenados, el día 6 de diciembre de 2018 se escucharon los alegatos de conclusión a cargo del defensor de oficio.


  1. CUESTIÓN FÁCTICA


Como se indicara en el auto de citación a audiencia del pasado 24 de octubre, los hechos por los cuales cursó esta actuación versaron sobre lo siguiente:


El líder del Programa de Recursos Financieros de la ESE Hospital Universitario E.M. de Cúcuta Libardo Duarte Toscano presentó queja contra la administración de Saludvida S. A. EPS por la mora en el pago de la facturación por la prestación de...

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