Fallo de Procuraduría General de la República, 17-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874787780

Fallo de Procuraduría General de la República, 17-09-2018

Fecha17 Septiembre 2018
Tipo de documentoFallo
EmisorPROCURADURIA PROVINCIAL ARMENIA
MateriaDERECHO DE PETICION
Dependencia: Procuraduría Primera Distrital

POR UNA PROCURADURÍA CIUDADANA




DERECHO DE PETICIÓN-Omisión de dar respuesta



DERECHO DE PETICIÓN-Regulación Constitucional



DERECHO DE PETICIÓN-Manifestación directa de acceso a la información


El derecho de petición está incorporado en el artículo 23 de la Constitución Colombiana de 1991, como aquel que permite “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

Este derecho ha sido históricamente consagrado en diversos textos normativos y, según lo ha reconocido por la Honorable Corte Constitucional es una pieza fundamental en el engranaje de nuestro Estado Social de Derecho.

El derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona, así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como la igualdad, el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.

En consecuencia, toda persona puede elevar ante las autoridades públicas y entes privados, en garantía de derechos fundamentales, solicitudes de interés particular o general. La respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el sentido de acceder o negar sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o voluntad del ente al que dirigido su solicitud.



DERECHO DE PETICIÓN-Es fundamental y de aplicación inmediata/DERECHO DE PETICIÓN-Núcleo esencial comporta una respuesta de fondo, oportuna y congruente/DERECHO DE PETICIÓN-Elementos del núcleo esencial según jurisprudencia de la Corte Constitucional


Según abundante jurisprudencia el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata. Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales.

Así mismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.



DERECHO DE PETICIÓN-Resolución de fondo, pronta y oportuna de la cuestión según jurisprudencia de la Corte Constitucional



DERECHO DE PETICIÓN-Alcance y contenido/DERECHO DE PETICIÓN-Respuesta dentro del término definido por la ley y notificado en debida forma


Del alcance y contenido del derecho fundamental de petición, dable es inferir que se trata de una prerrogativa que implica una gran relevancia constitucional, precisamente por cuanto se relaciona íntimamente con la materialización y efectiva realización de los principios consagrados en la Carta Magna y principalmente, con efectividad de los fines del estado social de derecho, de ahí su carácter iusfundamental.

El Derecho Fundamental de Petición, constituye un atributo con doble connotación, la primera, la posibilidad de que se eleven solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y ante los particulares y la segunda, el derecho a obtener de estas una respuesta de fondo, oportuna clara y completa sobre el tema puesto a su consideración. Surge entonces de esta prerrogativa iusfundamental el correlativo deber para la Administración, de emitir una respuesta definitiva dentro de un término razonable generalmente impuesto por la ley, y de notificarla en debida forma al interesado.



PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Cristalización del principio de legalidad/PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Regulación legal/PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Conducta contraria al ordenamiento jurídico


La tipicidad deviene en la forma de cristalización del principio de legalidad por excelencia, que en el Derecho Disciplinario tiene unas características particulares en su aplicación debido a su objeto y naturaleza. Y que se encuentra materializado en el artículo 4 de la Ley 734 de 2002,…

Conforme a lo expuesto se entiende como la contrariedad frente al ordenamiento jurídico; este principio se basa en que la conducta sea contraria, esto es debe haber causado un daño. De allí que podemos extraer una regla: no hay delito sin daño. Dicho daño consiste en una lesión o puesta en peligro efectiva del bien jurídicamente tutelado.









DEPENDENCIA:

PROCURADURIA PROVINCIAL ARMENIA, QUINDIO

RADICACIÓN:

IUC: D-2016-600-846635


IUS: 2016-121855


DISCIPLINADOS:

MIGUEL ANTONIO GOMEZ HOYOS

JAVIER MAURICIO RODRIGUEZ ARIAS


CARGO ENTIDAD:


ALCALDE MUNICIPAL DE SALENTO QUINDIO PARA LA FECHA DE LOS HECHOS

SECRETARIO DE GOBIERNO MUNICIPIO SALENTO PARA LA FECHA DE LOS HECHOS

QUEJOSO:

INFORME DE SERVIDOR PUBLICO-PERSONERIA MUNICIPAL DE SALENTO, QUINDIO

FECHA INFORME:

4 DE MARZO DE 2016

FECHA HECHOS:

NOVIEMBRE DE 2013


Asunto:

Fallo de primera instancia (Art. 178 Ley 734 de 2002)





En la ciudad de Armenia Quindío a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018) siendo las nueve de la mañana (9:00 AM), se procede a dar continuidad a la audiencia pública disciplinaria de que tratan los artículos 175 a 181 de la Ley 734 de 2002, con el fin de dar lectura al fallo de primera instancia proferido dentro del expediente de la referencia, para tal efecto, la Procuradora Provincial de Armenia, doctora CAROLINA ARANGO URIBE declara la continuación de la audiencia, actuando como Abogada comisionada la Dra CAROLINA GALLEGO MARTÍNEZ, Profesional Universitario Grado 17 y como S. Ad-hoc ALEJANDRO VILLA MANJARRÉS, S. Grado 11; a la diligencia se hace presente: la doctora MAYRA ALEJANDRA NARANJO, identificado con la cedula de ciudadanía N° 1.111.194.247 de M., Tolima, con tarjeta profesional 254688 del Consejo Superior de la Judicatura a quien se le reconoció personería para actuar en la presente proceso disciplinario, en calidad de apoderada del señor MIGUEL ANTONIO GOMEZ HOYOS, también comparece en causa propia el disciplinado JAVIER MAURICIO RODRIGUEZ ARIAS.



  1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.


En este momento procesal propio del derecho disciplinario regido por la Ley 734 de 2002 Código Disciplinario Único, este Despacho profiere FALLO DE PRIMERA INSTANCIA dentro del proceso radicado con el IUS. 2016-121855 / IUC D-2016-600-846635, adelantado por el procedimiento verbal consagrado en los artículos 175 y 177 ídem, en contra de los señores M.Á.A.G.H. y JAVIER MAURICIO RODRIGUEZ ARIAS, en su calidad de ALCALDE MUNICIPAL Y SECRETARIO DE GOBIERNO PARA LA FECHA DE LOS HECHOS, RESPECTIVAMENTE, sin que se avizore causal de nulidad que invalide la actuación.


  1. COMPETENCIA.


Es este Despacho competente en razón a que por auto del 29 de octubre de 2013, avoco el conocimiento de la presente actuación en razón al ejercicio del poder preferente, dando cumplimento a lo dispuesto en auto del 15 de mayo de 2013, proferido por la Viceprocuradora General de la Nación. Lo anterior de conformidad con los artículos 3 y 69 de la Ley 734 de 2002.





  1. IDENTIFICACIÓN DE LOS INVESTIGADOS Y CARGOS DESEMPEÑADOS.



Las personas vinculadas a la presente actuación son el señor MIGUEL ANTONIO GOMEZ HOYOS identificado con la Cédula de Ciudadanía Número 18.310.018, expedida en Salento, Q., en su condición de ALCALDE MUNICIPAL DE SALENTO QUINDIO, para la época de los hechos y el señor JAVIER MAURICIO RODRIGUEZ ARIAS, identificado con cédula de ciudadanía número 9.930.053 expedida en Salento, Q., en su condición de SECRETARIO DE GOBIERNO de la ALCALDIA MUNICIPAL DE SALENTO , QUINDIO, para la época de los hechos.



  1. ANTECEDENTES.


El día cuatro (4) de marzo del año 2016, se recibió en esta Procuraduría Provincial, oficio PMSQ-048 de la Personería Municipal de Salento, Q., a través del cual el señor P.M. informa que los señores JULIO CESAR ROJAS GIRALDO Y O.G.R., miembros de la Asociación de Alquiler de caballos EQUITOUR (en proceso de legalización) se dirigieron a la Procuraduría Provincial de Armenia, con el fin de que intervenga ante la Administración Municipal de Salento, Q, a fin de encontrar una pronta solución de sus derechos, ya que hace aproximadamente 5 años ejercen actividad de alquiler de equinos en la vereda Boquia, en donde no es permitido el alquiler de caballos por su cercanía al rio, por lo que están a disposición de ubicarse en un lugar que no cause daño al rio. Que debido a su cumplimiento y buen...

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