Fallo de Procuraduría General de la República, 15-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874787787

Fallo de Procuraduría General de la República, 15-08-2018

Fecha15 Agosto 2018
Tipo de documentoFallo
EmisorSALA DISCIPLINARIA
MateriaDISCIPLINADO










RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Proferir en público expresiones injuriosas contra la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional



CORTE CONSTITUCIONAL-Señala cuando hay defecto fáctico por indebida apreciación probatoria/PRUEBA ILEGAL-Aquella que ha sido practicada, recaudada y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio


Para contextualizar este planteamiento, es importante señalar lo dicho por la Corte Constitucional, al señalar que hay defecto fáctico por indebida apreciación probatoria cuando el juez hace valoración de un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso, pues hacerlo se trata de una inclusión y valoración ilegal, es decir de aquella que ha sido practicada, recaudada y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio. Así las cosas aquella prueba incluida con violación a los postulados constitucionales, afecta los derechos fundamentales y por lo tanto debe ser excluida de cualquier proceso.



INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-En el expediente no existe prueba que permita inferir la conducta del disciplinado


En conclusión para este despacho no existe prueba en el expediente que permita inferir que el teniente coronel ®, fuera uno de los hablantes de los audios que dieron origen a la investigación.

Para dirimir el cuestionamiento planteado tanto por la defensa como por parte del representante del Ministerio Público, sobre la ausencia de indicación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la descripción y determinación de la conducta, este órgano colegiado centrará su análisis en el factor de la tipicidad.



TIPICIDAD-La conducta endilgada al disciplinado es atípica


Confrontando el cargo formulado con el recurso bajo estudio, la Sala Disciplinaria tiene certeza que la conducta endilgada al teniente coronel® es atípica, lo cual conlleva a la absolución del disciplinado, según se entrará a explicar a continuación.



PLIEGO DE CARGOS-Apreciación clara de circunstancias de tiempo, modo y lugar/PLIEGO DE CARGOS-Con esta etapa se inicia la fase de juzgamiento y por tanto se convierte en pieza fundamental para el proceso


De manera puntual, observa este órgano colegiado que no se encuentra cumplido el requisito esencial consagrado en el 163.1 de la Ley 734 de 2002, toda vez que no hay una fecha cierta de la ocurrencia de la conducta, pues solo se indicó que las aseveraciones del investigado se dieron “a mediados de agosto de 2015”; tampoco se determinó el lugar de realización y en cuanto al modo el a quo se limitó a señalar la trascripción de un audio suministrado por la oficina de comunicaciones estratégicas de la Policía Nacional, sin que aparezca a lo largo del proceso que la Inspección General de la Policía Nacional practicara la prueba que ordenó el 14 de enero de 2016, consistente en solicitar copia original de los audios allegados a la emisora radial “la FM”.

Cabe señalar que la descripción que se haga de la conducta debe comprender todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la misma se realizó, pues de ello depende que no se formulen cargos ambiguos o vagos, que los sujetos procesales cuenten con los elementos necesarios para presentar sus alegaciones y en últimas que la autoridad disciplinaria de instancia fundamente sus decisiones. Así las cosas, es preciso indicar que a partir del pliego de cargos se inicia la fase de juzgamiento y, por lo tanto, se convierte en pieza fundamental para el proceso en cuanto concreta la imputación jurídico-fáctica por la que debe responder el disciplinado.

Así mismo, observa la Sala que de acuerdo al caudal probatorio analizado por la Inspección General tanto al momento de citar a audiencia, como los tenidos en cuenta para proferir el fallo, no existe prueba que indique sin lugar a dudas que el teniente coronel ® participó o dirigió la conversación que reposa en los audios allegados a la emisora radial “la FM” (elemento probatorio que no reposa en el expediente) y que motivaron la investigación, aspecto que deja sin piso la conducta reprochada y elimina del cargo su núcleo esencial, pues no se puede afirmar sin equívocos que el investigado profirió en público expresiones injuriosas contra la institución, sin tener la certeza sobre cuándo, cómo y dónde se dieron las grabaciones y peor aún sin estar debidamente probado que el citado oficial hacia parte de la conversación censurada.



DISCIPLINADO-La conducta endilgada no cumple las exigencias para que la misma sea típica a la luz de los hechos que se investigaron


, pasando el cargo formulado y el fallo recurrido al tamiz del precedente jurisprudencial, es claro que la conducta endilgada al sancionado no cumple las exigencias para que la misma sea típica a la luz de los hechos que se investigaron, toda vez que en la descripción y determinación de la conducta endilgada al teniente coronel® no se indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos investigados y adicionalmente la modalidad especifica de la conducta fue de extralimitación de sus funciones, pues al decir de la primera instancia, su actuar “…debió estar circunscrito a las disposiciones legales que regulaban este tipo de situaciones” y no se observa en el proceso disciplinario prueba que indique que el investigado u otro servidor de la institución tuviera a cargo la función de hacer tales manifestaciones, ya que de ser así sería un desafuero, como bien lo dijo el representante del Ministerio Público en la audiencia, quien también indicó que el disciplinado pudo haber omitido las directrices que regulan el procedimiento para hacer pronunciamientos institucionales, evento en el cual la modalidad de la conducta sería por omisión y no extralimitación como se indicó en el auto de cargos.

En conclusión tenemos que la conducta o acción reprochada al investigado no se adecúa a la falta descrita en al artículo 35.3 de la Ley 1015 de 2006, toda vez que el verbo rector de la conducta es “proferir” y si el verbo indica una acción determinada y esta no está probada ni determinada por las circunstancias de tiempo modo y lugar, pues el comportamiento EXAMINADO es atípico y no merece censura desde el punto de vista disciplinario.





SALA DISCIPLINARIA



Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Aprobado en Acta de Sala Extraordinaria No. 48




Radicación No:

161-7130, IUS E-2017-750438 /IUC 2017-1023846


Disciplinado:

Teniente Coronel ® OTAÍN RODRÍGUEZ SUÁREZ


Cargo y Entidad:

C.S. de Tránsito y Transporte del Departamento de Policía Cundinamarca


Origen proceso:

De oficio


Fecha hechos:

12 de enero de 2016


Asunto:

Fallo de segunda instancia proceso verbal



P.D. PONENTE: Dra. O.L.A.V.



  1. ASUNTO A TRATAR


Con fundamento en auto del trece de diciembre de 2017, el señor V. General de la Nación autorizó a la Sala Disciplinaria para ejercer el poder preferente respecto de la investigación disciplinaria que adelantó en primera instancia la Inspección General de la Policía Nacional bajo el radicado INSGE-2016-1051, a la luz de la competencia establecida en el artículo 22.1 del Decreto Ley 262 del 22 de febrero de 2000, motivo por el cual procede esta colegiatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa y por el representante del Ministerio Público, contra el fallo de primera instancia que responsabilizó disciplinariamente al señor teniente coronel ®.O.R.S., imponiéndole suspensión e inhabilidad especial para ejercer funciones públicas por el término de seis meses.


  1. ANTECEDENTES PROCESALES


̵ Indagación preliminar: con auto del 12 de enero de 2016, la Inspección General de la Policía Nacional, abrió investigación preliminar P-INSGE-2016-24, en contra de averiguación responsable y el 13 del mismo mes y año ordenó la vinculación formal al teniente coronel, hoy en retiro OTAÍN RODRÍGUEZ SUÁREZ2.


̵ Auto de citación a audiencia: a través de auto INSGE-2016-105 del 05 de abril de 2016, el Inspector General de la Policía Nacional, citó a audiencia disciplinaria procedimiento especial previsto en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011, al teniente coronel ®.O.R.S., al considerar que se encontraban reunidos los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos.3


̵ Pliego de cargos: en el Auto de citación a audiencia, el Inspector General de la Policía Nacional le formuló cargo único al teniente coronel ® O.R.S., calificando provisionalmente la falta como grave a título de dolo y la modalidad específica de la conducta en los siguientes términos4


N. presuntamente violada: cargo único. Ley 1015 de 2006, artículo 35, numeral 3proferir en público expresiones injuriosas o calumniosas contra la institución, servidor público o particular subrayado del a quo para aplicar el cargo formulado”. Verbo rector “proferir” definido en el diccionario de la Real Academia Española, 2015 como “(…) 1.tr. Pronunciar, decir palabras (…)”.


Concepto de violación: sostuvo el Inspector General, que el teniente coronel® OTAIN RODRÍGUEZ SUÁREZ, en calidad de jefe seccional de tránsito y...

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