Fallo de Procuraduría General de la República, 12-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900963345

Fallo de Procuraduría General de la República, 12-05-2021

Fecha12 Mayo 2021
EmisorPROCURADURIA PROVINCIAL MANIZALES
Tipo de documentoFallo
MateriaFALLO DE PRIMERA INSTANCIA


FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Contra alcalde de Chinchiná (C.) por eludir selección objetiva de contratista y omisión de comunicar acto administrativo


FALTAS GRAVÍSIMAS-Según regulación legal



CRITERIOS DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA-Según regulación legal



PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL-Según regulación legal



FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Absolución del primer cargo por atipicidad de conducta investigada


Para este despacho entonces, se desprende la atipicidad de la conducta por la cual se formularon cargos al disciplinado, pues con la misma no se vulneraron las normas referidas previamente, y contrario a ello, se habrían observado de acuerdo a la situación certificada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, las normas de contratación que le eran aplicables, a saber; el artículo el artículo 66 de la ley 1523 de 2012. Así las cosas, considerando que fue descartada la existencia de tipicidad en las conductas que originaron la presente radicación, estima el despacho que no será necesario emprender en el presente caso, el estudio de las otras categorías dogmáticas del derecho disciplinario frente al caso concreto.



PRUEBAS OBRANTES-Arrojan que frente al segundo cargo endilgado se está ante una conducta típica


Así las cosas, para este despacho es claro que el deber que se reputa incumplido

recae en cabeza del disciplinado….., en su calidad de alcalde del municipio de Chinchiná, C., para la época de los hechos noticiados, por lo que estaría incurso en el mencionado tipo disciplinario (artículo 34, numeral 1 de la Ley 734 de 2002), al haber omitido el deber de comunicar inmediatamente al ente de control fiscal el acto administrativo, Decreto No. 044 de mayo 11 de 2015 “POR EL CUAL SE DECRETA LA CALAMIDAD PÚBLICA EN EL MUNICIPIO DE CHINCHINÁ, C.” y el Contrato de Obra No. 210, celebrado por el municipio de Chinchiná, C., con ocasión del mismo, el 18 de agosto de 2015, como lo exige el parágrafo del artículo 66 de la ley 1523 de 2012; lo anterior, siempre que el acto administrativo y contrato referidos, se comunicaron a la Contraloría General de C., solo hasta el 30 de diciembre del año 2015.

La obligación surge por cuanto en su calidad de alcalde del municipio de Chinchiná, C., para la época de la conducta investigada, de conformidad con el artículo 91 de la ley 136 de 1994 por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, literal d, numerales 1 y 5, son funciones del alcalde dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente y celebrar los contratos y convenios municipales, observando las normas jurídicas aplicables, y por tanto, debía comunicar inmediatamente al ente de control fiscal el acto administrativo, Decreto No. 044 de mayo 11 de 2015 “POR EL CUAL SE DECRETA LA CALAMIDAD PÚBLICA EN EL MUNICIPIO DE CHINCHINÁ, C.” y el Contrato de Obra No. 210, celebrado por el municipio de Chinchiná, C., con ocasión del mismo, el 18 de agosto de 2015, como lo exige el parágrafo del artículo 66 de la ley 1523 de 2012.

ILICITUD SUSTANCIAL-El alcalde investigado con su actuar en el segundo cargo desconoció principios de la función administrativa y de contratación pública

.Por lo anterior, se puede colegir que la conducta del disciplinado…..en calidad de alcalde del municipio de Chinchiná, C., para la época de las conductas noticiadas, además de haber infringido las disposiciones legales que le obligaban a comunicar de manera inmediata la declaratoria de calamidad pública y los contratos realizados con ocasión de la misma al ente de control fiscal, derivaron en un desconocimiento del principio de moralidad establecido en el art. 209 de la Constitución Política. En consecuencia, para este Despacho, el disciplinado…….en calidad de alcalde del municipio de Chinchiná, C., para la época de las conductas noticiadas, con las conductas endilgadas, contravino el mencionado principio, porque los servidores públicos están obligados a hacer solo lo que les ordena y permite la ley, de manera que con las faltas que se reprochan, se sobrepasó lo que por orden constitucional y legal le está permitido ejecutar. En mérito de lo expuesto se considera que la conducta reprochada al parecer es sustancialmente ilícita al tenor de lo dispuesto por el artículo 5 C.D.U.



PRINCIPIO DE MORALIDAD-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional



VARIACIÓN DEL GRADO DE CULPABILIDAD-En el segundo cargo pasando de culpa gravísima a culpa grave


La culpabilidad es el elemento subjetivo de la falta disciplinaria y ello significa que para que una acción u omisión como manifestación de la intencionalidad en la realización de un acto reprochable por parte de una persona, sea disciplinable, se requiere ser realizada con dolo o culpa y por lo tanto la ausencia de uno de estos elementos le resta el carácter de sancionable a un hecho presuntamente irregular realizado por un servidor público. La anterior descripción se encuentra establecida en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, según la cual en materia disciplinaria para que una acción u omisión sea sancionable, debe ser realizada con dolo o culpa, intencionalidad que se debe enmarcar dentro del principio de legalidad previsto en el artículo 4o de la misma .Inicialmente por este Despacho se consideró que la imputación subjetiva en la modalidad culposa, tendría el subtítulo de imputación de CULPA GRAVÍSIMA, según el criterio legal establecido en el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, considerando que el disciplinado al no actuar como le era exigible en las normativas legales y reglamentarias, obró sin la cabal diligencia en atender elementales presupuestos al omitir el deber de cumplir lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1 de la Ley 734 de 2002, ante el incumplimiento del deber previsto en los artículos 65 y 66, parágrafo, de la ley 1523 de 2012, en concordancia con el artículo 43 de la ley 80 de 1993, y el artículo 91 de la ley 136 de 1994, desconociendo que la ley le exigía proceder de manera diferente……

.Guardando coherencia con la dirección argumentativa que trae la sentencia C-948 de 2002, y considerando las pruebas que fueron allegadas al proceso, es que este despacho considera que la imputación subjetiva en la modalidad culposa, se degradará en este caso, al subtítulo de imputación de CULPA GRAVE, que es en aquella que se incurre por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, conducta que no es la que corresponde esperar de una persona que ejerce funciones públicas a quien, por lo demás, se le exige un particular nivel de responsabilidad.



DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Criterios tenidos en cuenta para graduación del segundo cargo


De acuerdo con lo señalado en las consideraciones de la presente providencia, esto es, que al disciplinado se le atribuyó la comisión de una FALTA GRAVE a título de CULPA GRAVE (según la degradación efectuada por el despacho en capítulo precedente), y que como consecuencia de ello, en los términos del numeral 3, del artículo 44 de la ley 734 de 2002, el disciplinado se someterá a la sanción de SUSPENSIÓN; resulta imperativo tener en cuenta los criterios establecidos por el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, con el objeto de determinar el término de duración de la suspensión a imponer…

. Considerando lo anterior, se tiene que de conformidad con lo previsto en el artículo 44, numeral 3, de la Ley 734 de 2002, para las faltas graves culposas aplica como sanción la SUSPENSIÓN, que consiste según el numeral 2 del artículo 45 de la Ley 734 de 2002, en la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria; suspensión que de acuerdo al inciso segundo del artículo 46 de la ley 734 de 2002, no será inferior a un mes ni superior a doce meses. Para tasar el término de la suspensión entonces, se tendrá en cuenta que se acreditaron un (1) atenuante y un (1) agravante de acuerdo a la exposición efectuada en el cuadro anterior; al agravante se le descuenta el atenuante, entonces se realiza la siguiente operación: si por seis (6) agravantes la sanción máxima son doce (12) meses de suspensión, y se descontó el agravante del atenuante, el término por el cual deberá aplicarse la sanción de suspensión, será el mínimo, esto es, de UN (1) MES.


DISCIPLINADO-Siendo de elección popular se le puede imponer sanción siempre que sea distinta a destitución e inhabilidad general


.es importante aclarar, que la CIRCULAR N° 005 del 01 de septiembre de 2020, expedida por el PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, dirigida entre otros, a los P.P., determinó el alcance de la COMPETENCIA DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN LUEGO DE LA EXPEDICIÓN DE LA SENTENCIA DE LA CORTE IDH - CASO G.P. CONTRA EL ESTADO COLOMBIANO…..

.Considerando lo anterior, esto es, que si bien el disciplinado dentro de las presentes… identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.904.258, en calidad de alcalde del municipio de Chinchiná, C., para la época de los hechos investigados, es un funcionario público de elección popular; de conformidad con la circular previamente citada, al mismo se le puede imponer sanción, siempre que la misma sea distinta a la...

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