Fallo de Procuraduría General de la República, 06-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900963357

Fallo de Procuraduría General de la República, 06-10-2021

Fecha06 Octubre 2021
EmisorPROCURADURIA REGIONAL BOLIVAR
Tipo de documentoFallo
MateriaPRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD
Bogotá, D

IUC-2016-569-856832


FALLO SANCIONATORIO-Contra alcalde municipal de San Jacinto por presuntas irregularidades en la celebración de contratos sin requisitos legales



DERECHO DISCIPLINARIO-Principio de tipicidad


Para que exista una imputación de tipo disciplinario, es necesario que la violación a los deberes especiales de sujeción se adecue a un tipo disciplinario, es decir, que debe ser típica. Los tipos disciplinarios son normas con estructura de reglas primarias, es decir que están constituidas por un precepto o supuesto de hecho y por una sanción o consecuencia, que describen a su vez deberes o prohibiciones, en este sentido la tipificación exige la preexistencia legal de una prohibición o mandato, que para el derecho disciplinario son los deberes especiales de sujeción, exigencia indispensable para garantizar el principio de legalidad, y por la trasgresión del mandato o la prohibición, descrito por un tipo disciplinario, a través de una conducta; sin existencia de un deber especial de sujeción y de un tipo disciplinario, que señale una prohibición o mandato, no hay tipicidad.

Recuérdese que el primer requisito para sancionar disciplinariamente es la certeza respecto de la existencia del hecho, en este caso, del hecho disciplinable; la certeza, es la convicción que se tiene, acerca de que lo que se ha adelantado en el proceso, tiene la connotación de ser cierto, esto es demostrable y evidente para que conduzca a la certeza más aproximada a la verdad material. Imputación fáctica. Vistos los hechos y pruebas obrantes dentro de la presente investigación, tenemos que el problema jurídico central de la imputación fáctica radica en que el disciplinado presuntamente incurrió en la prohibición descrita en el numeral 31 del artículo 48 del C.D.U., por actuar en la etapa precontractual y contractual con desconocimiento de los principios de selección objetiva, responsabilidad y transparencia, contemplados en el numeral 8° del artículo 24 y numerales 1° del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley 1150 de 2007.



ILICITUD SUSTANCIAL-La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna


En este sentido, la ilicitud sustancial se refiere a la infracción sustancial de los deberes funcionales, al contrariarse los principios que rigen la función pública, lo cual implica que la ilicitud sustancial se construye a partir del desconocimiento de los principios de la función pública, es decir, a partir de normas con estructura de principios, que se desprende de los artículos 5.o y 22 del CDU. Así, para entrar a efectuar la valoración de antijuricidad de la conducta disciplinaria, se realizará el análisis de la conducta desde la afectación de un deber funcional y la existencia o no de justificación.

El Despacho encuentra que en el presente caso la conducta señor XXXXXXXXXXX, en su condición de Alcalde Municipal de San Jacinto del Cauca, B. no es solo típica, sino que también antijurídica, o lo que es lo mismo, el disciplinado afectó sustancialmente sus deberes funcionales, atentando contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines



PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-Según regulación legal



PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-Según regulación legal




CULPA GRAVÍSIMA-El investigado incurrió en falta disciplinaria por desatención elemental de reglas de obligatorio cumplimiento


Finalmente, respecto a las aseveraciones del defensor de oficio respecto a la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y violación de derecho de defensa del investigado, por indebida notificación, lo anterior no tiene sustento factico, puesto que solo se puede constatar en el plenario que el disciplinado tuvo conocimiento de la investigación al haberse notificado personalmente de la indagación preliminar, momento desde el cual pudo ejercitar su derecho a la defensa, sino que además, mas adelante presentó escrito manifestando su deseo de presentar versión libre, la cual no fue allegada y tampoco presentó alegatos de conclusión. Por ende, la ausencia en el ejercicio de los mecanismos de defensa no son per se indicativo de violación al debido proceso o al derecho de defensa, por cuanto aquello es una derecho mas no una obligación del investigado.

La Corte Constitucional ha sentado la posición que en materia disciplinaria no se requiere la defensa técnica, siempre y cuando sus actuaciones sean conocidas por las partes, lo cual está demostrado dentro del expediente, por cuanto el implicado tuvo conocimiento del proceso y pudo controvertir las pruebas allegadas al mismo.

De manera, que examinado, la conducta del disciplinado, se advierte que se trata de un comportamiento a título de culpa gravísima, puesto que el investigado incurrió en la falta disciplinaria por desatención elemental de las reglas de obligatorio cumplimiento.



DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Criterios a tener en cuenta


Para el caso concreto, luego de examinados los criterios expuestos, esta Procuraduría considera que concurren los siguientes criterios: El término de la duración de la inhabilidad general se fijará de acuerdo con los siguientes criterios: No existe evidencia de sanciones definitivas (ejecutoriadas) disciplinarias ni fiscales, por lo tanto se tomará como un atenuante. En lo que respecta al criterio de pertenencia del disciplinado al nivel directivo de la entidad, como Alcalde Municipal, ha de decirse que conjuga como agravante. Como se puede apreciar, concurren tanto atenuantes como agravantes, encontrándose en numero igual, seria del caso ubicar la sanción en el segundo cuarto, es decir, una sanción mínima de doce (12) años, a una máxima de quince (15) años.

Deberá imponérsele, entonces, partiendo de doce (12) años, que sería la mínima para este proceder en concreto, para una sanción definitiva de destitución del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de cualquier cargo público por el término de doce (12) años.



Dependencia:

PROCURADURÍA REGIONAL BOLÍVAR

Radicación IUS No.:

E- 2016-172863

Radicación IUC No.:

2016-569-856832

Disciplinado:

XXXXXXXXXXX

Cargo y Entidad:

Alcalde Municipal de San Jacinto del Cauca, B..

Quejoso:

XXXXXXXXXXX

Fecha del informe:

03 de mayo de 2016

Fecha hechos:

Vigencia de 2016

Asunto:

Presuntas irregularidades en materia contractual

Decisión:

Fallo de primera instancia (art. 169 A ley 734 de 2002)




Cartagena de Indias, D. T y C., 6 de octubre de 2021



  1. ASUNTO POR TRATAR


Procede el despacho a proferir fallo de primera instancia dentro de la actuación disciplinaria adelantada contra el Doctor XXXXXXXXXXX, en su condición de Alcalde Municipal de San Jacinto del Cauca, Bolívar, para la época de los hechos, de conformidad con el artículo 160A del Código Disciplinario Único, incorporado por el artículo 53 de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011.

  1. ANTECEDENTES PROCESALES


2.1 De la queja (Folio 1-27).


La actuación disciplinaria se originó con ocasión a la queja recibida el 03 de mayo de 2016, interpuesta por la señora XXXXXXXXXXX contra el señor XXXXXXXXXXX, en su condición de Alcalde Municipal de San Jacinto del Cauca, Bolívar, y demás funcionarios y contratistas que participan en el proceso contractual por incurrir en delitos de concierto para delinquir, prevaricato por acción, interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, acuerdos restrictivos de la competencia, asociación para la comisión de un delito contra la administración publica, entre otras.


Señaló que dichas conductas penales se encuadran en conductas disciplinarias relacionadas con la violación a los principios de eficiencia y transparencia en la Ley 80 de 1993 en relación al proceso contractual CD-CI-001-2016, cuyo objeto es “aunar esfuerzos para adelantar el relleno en material común de ocho calles del barrio nueve de enero y de la calle la floresta del municipio de San Jacinto del Cauca, departamento de Bolívar”; contratando de manera directa con la Asociación de Municipios del Departamento de Córdoba- AMUCORDOBA, representada legalmente por XXXXXXXXXXX, por un valor de $301.94.080, en un lote de propiedad del municipio que tenia otro fin especifico para la construcción de viviendas y un mega colegio, entre otras obras.


Junto con el escrito de queja, fue allegada la denuncia penal interpuesta por la señora B.Á. quien además de mencionar los hechos indicados en la queja, sostuvo que respecto a la contratación aludida aquella no era procedente la selección por contratación directa cuando los contratos sean de...

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