Fallo de Procuraduría General de la República, 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 906664835

Fallo de Procuraduría General de la República, 30-09-2021

Fecha30 Septiembre 2021
EmisorPROCURADURIA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PUBLICA
MateriaDIRECTIVA PROTECCION NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
Tipo de documentoFallo


FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Infracción al deber de respeto y trato cortés a sus alumnas, esto por conducta consistente en hacer invitaciones personales a salir, junto con el envío de mensajes insinuantes o de coqueteo a sus estudiantes.



RELACIONES ESPECIALES DE SUJECIÓN-Instrumentos al servicio de la administración, garantizadoras de los fines estatales.


De esta forma, lo que se pretende es que el funcionario, en el cumplimiento de sus deberes, los realice dentro de una ética del servicio público, con acatamiento a los principios que la reglamentan, por lo cual la falta o el reproche siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae consigo la respuesta sancionatoria del Estado.

Ahora bien, analizado el caso en concreto, advierte este despacho que el a quo fundamenta probatoriamente la decisión tanto en las pruebas documentales como en las testimoniales, para concluir que el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXX en efecto cometió la conducta objeto de reproche y que la misma está revestida de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.



TIPICIDAD-Desde el auto de cargos se reprochó al investigado la trasgresión de los deberes contenidos en los numerales primero y sexto del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, y la incursión en la prohibición de que trata el numeral primero del artículo 35 del CDU.



DIRECTIVA PROTECCIÓN NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES-Fundamento constitucional


Tomando como fundamento las anteriores disposiciones se invocaron los artículos 6, 45, 67 y 123 de la Constitución Política, respecto de los que se resalta, entre otros aspectos, que el adolecente tiene derecho a la protección y a la formación integral, así mismo se hizo hincapié en las consideraciones constitucionales respecto de la educación como derecho y servicio público con función social.



CODIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA-Protección contra todas las acciones sexuales y en especial, contra el maltrato y abusos de toda índole, cometidos por parte de los miembros de su grupo escolar, familiar, comunitario, entre otros.



RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE DOCENTE-Fundamento legal y constitucional/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE DOCENTE-Idoneidad académica y moral


Por último, respecto de los deberes del docente se refirió el decreto 2277 de 1979, el cual exalta que se deben desempeñar con solicitud y eficiencia las funciones de su cargo, observando una conducta pública acorde con el decoro y la dignidad, así como las funciones y marco ético de los maestros, contenidas en el decreto 1278 de 2002, de las cuales prevalece que la profesión implica una práctica que requiere idoneidad académica y moral, dado que posibilita el desarrollo y crecimiento personal y social del educando y requiere compromiso con los diversos contextos socio-culturales en los cuales se realiza.



FORMULACION DE CARGOS-Principio de congruencia


Congruente con el cargo formulado, el fallo de primera instancia sanciona por la misma conducta y cita como normas presuntamente violadas los artículos 34 (numeral 1 y 6) y 35 (numeral 1) en consonancia con los artículos 6, 45, 67 y 123 de la Constitución Nacional, articulo18 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y Adolescencia), Decreto 2277 de 1979 artículo 44, Decreto 1278 de 2002 artículos 4, 5 y 40.



RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Sustento legal y jurisprudencial


Tiene sustento en la acreditación de la totalidad de elementos que la conforman, esto es, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, respecto de las cuales el operador disciplinario en cada caso concreto debe arribar a su construcción a partir de las pruebas que obren en el expediente disciplinario, lo cual, debe hacerse a la luz del régimen probatorio disciplinario.

El artículo 6 de la Ley 734 de 2002 –en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política- consagra el derecho al debido proceso, el cual involucra todos los aspectos sustanciales y procesales de la actuación disciplinaria.

De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado el respeto a las reglas sustanciales disciplinarias en materia probatoria –con las cuales en el caso concreto se determina si la conducta es típica, antijurídica y culpable-, implica el cumplimiento de tres (3) requisitos fundamentales, en estricto orden: 1) los elementos probatorios permitidos, 2) el régimen de análisis y 3) los niveles de certeza establecidos por el legislador, para acreditar los factores que constituyen la responsabilidad.



MEDIOS DE PRUEBA-Fundamento legal


Los medios de prueba permitidos. En materia de medios de prueba permitidos el legislador en el artículo 130 ídem, en atención a la norma en cita, son considerados como medios de prueba válidos: 1) la confesión, 2) el testimonio, 3) la peritación, 4) la inspección o visita especial, 5) los documentos, y 6) cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, y expresamente hizo referencia a los indicios para excluirlos de esta lista y darles la connotación de simples herramientas a tener “en cuenta al momento de apreciar las pruebas”.














PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA


Radicación No.: IUS E-2019-206964 / IUC D-2019-1291568

Investigados: XXXXXXXXXXXX

Cargo y Entidad: Docente - Institución Educativa Técnica Crisanto Luque del Municipio de Turbaco

Origen: Informe de servidor público

Fecha Queja: 6 de junio de 2016

Fecha hechos: Vigencias 2016

Asunto: Presuntas Irregularidades relacionadas con el deber de trato cortes exigido a las alumnas

Decisión: Fallo de Segunda Instancia



Bogotá, D.C.,

  1. ASUNTO


De conformidad con lo previsto en la resolución 207 del 7 de julio de 2021, procede este despacho a resolver el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia del 21 de junio de 2019 proferido por la Procuraduría Regional de Bolívar.


  1. HECHOS


Se investigó y sancionó al señor XXXXXXXXXXXX, identificado con C.C. No. XXXXXXXXX, en su calidad de docente de la Institución Educativa Técnica Crisanto Luque del Municipio de Turbaco – Bolívar, por la infracción al deber de respeto y trato cortés a sus alumnas, esto por conducta consistente en hacer invitaciones personales a salir, junto con el envío de mensajes insinuantes o de coqueteo a sus estudiantes.


  1. ANTECEDENTES PROCESALES


Mediante oficio del 20 de junio de 2016, el Dr. E.S.G., en su condición de Coordinador de la Unidad de Inspección y Vigilancia de la Secretaria de Educación Departamental de Bolívar, remite informe del señor LUIS FIGUEROA GUARDO, Rector de la Institución Educativa Técnica C.L., en el que informa presuntos acosos sexuales por parte del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, docente de la Institución Educativa Técnica Crisanto Luque, a varias estudiantes de grado 10 y 11 del mismo plantel educativo.


El 18 de agosto de 2017, la primera instancia declaró cerrada la investigación1 y procedió a evaluarla lo que se materializó en el auto del 16 de agosto de 2018 por medio del cual se formuló cargo único al investigado.


La conducta imputada provisionalmente fue la siguiente:


CARGO ÚNICO: señor XXXXXXXXXXXX, usted en su condición de Docente de Aula de la Media Técnica área optativa (Electricidad), en la Institución Educativa Técnica C.L., jornada de la tarde, pudo haber comprometido su responsabilidad disciplinaria, por presuntamente infringir, como docente, el deber de respeto y trato cortés exigido a sus alumnas al supuestamente, hacer invitaciones personales a salir, por fuera de labores curriculares, enviar mensajes de texto insinuantes y establecer conversaciones insinuantes o de coqueteo, a las menores estudiantes ILRD, EBN, MV, NRB, LPQM, CLP, MJGV, VLF, quienes cursaban, el grado 10° en la Institución Educativa Técnica C.L. en el municipio de Turbaco Bolívar, durante el año lectivo 2016.”


La falta fue calificada como GRAVE a título de DOLO.


El 21 de junio de 20192, la primera instancia profirió fallo sancionatorio y declaró responsable disciplinariamente al investigado, imponiendo sanción consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES.


Contra la decisión adoptada la defensora del disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.


  1. FALLO IMPUGNADO


La togada aludió que las estudiantes armaron un complot para no continuar cursando la materia, dado que la misma no era de su agrado y que tenía como requisito la entrega de un proyecto que no fue presentado.


Por otro lado, asegura que se allegaron al proceso capturas de pantalla de conversaciones vía mensajería instantánea, sobre las que nunca se verificó la veracidad, alegando que solo se tuvo como pruebas los descargos de las jóvenes y las pruebas testimoniales de algunos testigos de oídas, sin que se escuchara a los testigos presenciales.


Del mismo modo, asegura que no se consideró el dicho del investigado ni su intachable hoja de vida, así como la ausencia de antecedentes disciplinarios.

Respecto de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados resalta que su mandante no ejerció fuerza física sobre las alumnas, así como tampoco intimidación, reprochando que el sentenciador de primera instancia sin sustento probatorio agravó la calificación de lo acontecido y por tal razón...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR