Fallo de Procuraduría General de la República, 29-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 906664836

Fallo de Procuraduría General de la República, 29-06-2021

Fecha29 Junio 2021
EmisorSALA DISCIPLINARIA
MateriaNULIDAD PROCESAL
Tipo de documentoFallo








SALA DISCIPLINARIA


FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Apelación contra sanción por el nombramiento del jefe de Control Interno de la Universidad de la Amazonía por incumplimiento de los requisitos legales



SALA DISCIPLINARIA-Competencia para resolver el recurso de apelación


La Sala Disciplinaria es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por los disciplinados con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1° del artículo 22 del Decreto ley 262 de 2000, en razón a que el fallo de primera instancia fue proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa.



RECURSO DE APELACIÓN-Ámbito funcional de esta Sala se encuentra delimitado por el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002


Cabe precisar que el ámbito funcional de esta Sala se encuentra delimitado por el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual «[e]l recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación».



NULIDAD PROCESAL-Oportunidad para solicitar la nulidad y resolverla conforme a la estructura del procedimiento/VÍA GUBERNATIVA-Nulidad procesal, jurisprudencia


De conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley 734 de 2002 «[l]a solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo», entendiéndose por este como la decisión sancionatoria de primera instancia, pues el acto que resuelve el recurso de apelación o reposición se considera como un recurso de la vía gubernativa.

Lo anterior, tiene sustento en la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, el 29 de septiembre de 2009, en la cual se dijo que «entratándose del régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa». [N. fuera del texto].



NULIDADES EN EL DERECHO DISCIPLINARIO-Deben alegarse concretando la causal y la expresión de los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, artículo 146 de la Ley 734 de 2002/NULIDADES EN EL DERECHO DISCIPLINARIO-Jurisprudencia de la corte suprema de justicia


Resuelto que las solicitudes de nulidad presentadas con posterioridad al fallo de primera instancia se resuelven en la decisión de segunda instancia, le corresponde a la Sala Disciplinaria hacer algunas consideraciones sobre el instituto jurídico de las nulidades.

La figura jurídica de las nulidades, como ya lo ha sostenido la Sala, tiene como propósito restar eficacia al acto procesal que no se ajusta al cumplimiento de los fines y funciones del proceso, cuando no existe otro remedio para subsanar un error.

La irregularidad cometida debe invocarse por el interesado hasta antes que se profiera fallo definitivo, ya que con posterioridad, como se acaba de indicar, se entenderá que su solicitud hace parte de los argumentos de los recursos que se interpongan, si es que se asume esta estrategia procesal.

Las nulidades, además, deben alegarse concretando la causal y la expresión de los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, así lo contempla, en materia disciplinaria, el artículo 146 de la Ley 734 de 2002.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre este tema, ha precisado lo siguiente:



PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA-Análisis y valoración jurídica de las pruebas y del recurso de apelación


Para revisar la providencia recurrida y con el objeto de resolver todos los argumentos de impugnación, la Sala procederá de la siguiente manera: i. se referirá a la regulación legal del sistema de control interno en las entidades y organismos del Estado; II. expondrá los requisitos previstos en el Manual de Funciones y Competencias Laborales de la Universidad de la Amazonía, para el empleo de asesor de la Oficina de Control Interno; II. mencionará los hechos que se encuentran probados; y, III. resolverá el caso concreto.



CONTROL INTERNO-Regulación legal del sistema de control interno en las entidades y organismos del Estado. Ley 87 de 1993/CONTROL INTERNO-Principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, publicidad y valoración de costos ambientales/CONTROL INTERNO-En las universidades públicas


Teniendo en cuenta que los hechos giran en torno a la experiencia que debía acreditar la disciplinada para desempeñarse como asesora de la Oficina de Control Interno, la Sala hará una breve referencia a la regulación legal del sistema de control interno. El control interno en las entidades y organismos del Estado está regulado en la Ley 87 de 1993 Al respecto, en el artículo 1° de la mencionada normativa, se define el control interno de la siguiente manera: Artículo 1o. Definición del control interno. Se entiende por control interno el sistema integrado por el esquema de organización y el conjunto de los planes, métodos, principios, normas, procedimientos y mecanismos de verificación y evaluación adoptados por una entidad, con el fin de procurar que todas las actividades, operaciones y actuaciones, así como la administración de la información y los recursos, se realicen de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes dentro de las políticas trazadas por la dirección y en atención a las metas u objetivos previstos.

A su vez, la función de control interno está regida por los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, publicidad y valoración de costos ambientales, en virtud de los cuales dicho sistema debe desarrollarse en las funciones de todos los cargos existentes en la entidad, y especialmente los que tienen dirección y mando.

En efecto, el control interno se expresa a través de las políticas aprobadas por los niveles de dirección y administración y se ejecuta en toda la estructura administrativa, mediante la elaboración y aplicación de técnicas de dirección, verificación y evaluación de regulaciones administrativas, de manuales de procedimientos, de sistemas de información y de programas de selección, inducción y capacitación de personal.



UNIVERSIDADES ESTATALES-La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y aplicación de la Ley 87 de 1993 a las universidades estatales u oficiales/UNIVERSIDADES ESTATALES-La jefatura de control interno corresponde a un cargo del nivel directivo


La ley 87 de 1993, “por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones”, al fijar su campo de aplicación, dispone en el artículo 5 que sus normas obligan “a todos los organismos y entidades de las Ramas del Poder Público, en sus diferentes órdenes y niveles, así como en la organización electoral, en los organismos de control, en los establecimientos públicos, en las empresas industriales y comerciales del Estado, en las sociedades de economía mixta en las cuales el Estado posea el 90% o más de capital social, en el Banco de la República y en los fondos de origen presupuestal”.

Como puede apreciarse, la norma no hace excepción alguna y, por consiguiente, en concordancia con los artículos 209 y 269 C.P., incluye a las universidades estatales u oficiales

En esa misma oportunidad, la Sala de Consulta explicó que la jefatura de control interno de las universidades estatales u oficiales corresponde a un cargo del nivel directivo, su designación se encuentra dentro del ámbito de la autonomía universitaria y, por tanto, los estatutos de la universidad pueden señalar expresamente quién será el nominador del jefe de control interno.



CONTROL INTERNO-De conformidad con la Ley 87 de 1993, el control interno de una entidad estatal es responsabilidad del representante legal, como expresamente lo señalan los artículos 3° y 6°, ibídem/CONTROL INTERNO-Funciones de los auditores internos conforme a la Ley 87 de 1993


En tal forma, conforme a lo previsto en la mencionada ley (artículo 6°), los jefes de cada una de las dependencias de la entidad aplicarán los métodos y procedimientos de la calidad, eficiencia y eficacia del control interno.

En consideración a lo anterior, el Consejo de Estado también ha señalado que el control interno no solamente lo ejerce el servidor que tenga asignadas funciones específicas, sino además el representante legal de las entidades y los jefes de cada dependencia.

Finalmente, conforme al artículo 12 de la Ley 87 de 1993, a los auditores internos les corresponde, entre otras funciones, las siguientes:



MANUAL DE FUNCIONES-En la universidad de la amazonía





















Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Aprobado en Acta de Sala N°23



Radicación n.°

IUS-E-2015-36168 / IUC-D-2015-564-746511 (161 – 7971)


Disciplinados:

Gustavo Adolfo Celis Parra y Viviana Padilla Orozco


Cargo y entidad:

Rector (e) y Asesora de Control Interno - Universidad de la Amazonía

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