Fallo de Procuraduría General de la República, 02-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 906664857

Fallo de Procuraduría General de la República, 02-03-2021

Fecha02 Marzo 2021
EmisorSALA DISCIPLINARIA
MateriaCONCILIACION ADMINISTRATIVA
Tipo de documentoFallo

RECURSO DE APELACIÓN-Contra auto de archivo a favor de procuradora judicial por presuntas irregularidades en el trámite de una conciliación administrativa



ACCIÓN DISCIPLINARIA-Caducidad



PROCURADORES JUDICIALES-Funciones de intervención ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo



CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA-Función de los agentes del ministerio público



CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA -Requisitos de ley para su procedencia



CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA -Término para el trámite



CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA -Marco legal



SOLICITUD DE CONCILIACIÓN-Término legal para subsanar sus defectos


Se consignó en dicha acta que el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 establece en su parágrafo 3.° que en los asuntos contencioso administrativos, antes de convocar a la audiencia, el Procurador Judicial verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en su reglamento, y que en caso de incumplimiento, por auto, indicará al solicitante los defectos que deberá subsanar, para lo cual concederá un término de cinco (5) días, contados a partir del siguiente a la notificación de la decisión, advirtiendo que vencido este término, sin que se haya subsanado, se entenderá que se desiste de la solicitud y se tendrá por no presentada.



ACCIÓN DISCIPLINARIA-Prescripción


VEEDURÍA-Criterios para remitir copias en los casos de prescripción, mora y omisión procesal



SALA DISCIPLINARIA-Competencia



SALA DISCIPLINARIA


Bogotá, D.C, dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Aprobado en Acta de Sala N°11



Radicación No:

IUS-2015-336157 - IUC-D-2016-1350-837747 (161-7968)


Disciplinado:

Ángela María Arroyave Bustamante


Cargo y entidad:

Procuradora 114 Judicial II Administrativa – Medellín


Quejoso:

Mario Jiménez Cadavid


Fecha queja:

22 de septiembre de 2015


Fecha hechos:

12 de mayo de 2017


Asunto:

Apelación de la decisión de archivo definitivo


P.D Ponente: S.G.S.


  1. ASUNTO POR TRATAR


La Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Mario Alfonso Jiménez Cadavid, quien refiere tarjeta profesional N° 19.833 del C.S.J, en su condición de quejoso dentro de la presente radicación, contra la decisión de archivo definitivo proferida por la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa mediante providencia del 12 de noviembre de 2020.


  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL


2.1. Antecedentes


Mediante documento radicado en esta entidad el 22 de septiembre de 2015, dirigido al Procurador General de la Nación, el profesional del derecho, Mario Jiménez Cadavid, presentó queja contra la Procuradora 124 Delegada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, Miladys del Carmen Hernández Ramos y la procuradora 114 delegada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Ángela María Arroyabe Bustamante, por hechos relacionados con el trámite de conciliación en nombre del ciudadano Édgar Gómez García y de su núcleo familiar, en contra del Ministerio de Defensa Nacional y del Comando del Ejército Nacional, para el pago de la indemnización pertinente debido a la ocupación ilegal y arbitraria de la finca La Fría o La Trinidad, ubicada en el Municipio de Cocorná (Antioquia), lo cual inició en el año 1994, sin que a esa fecha los ocupantes hubieran acreditado el dominio del predio o su tenencia legal, siendo que desde 1995 se inició la petición de devolución de la propiedad, lo cual se reiteró en posteriores oportunidades.


Refiere que en la diligencia de conciliación llevada a cabo el 21 de noviembre de 2014, la apoderada de los convocados manifestó que no conciliarían porque en concepto del Comité de Conciliación no estaba probada la ocupación, ante lo cual la Procuradora 114 no se pronunció y declaró fallida la conciliación.



2.2. Trámite procesal


Con el fin de esclarecer los hechos denunciados por el señor O.R. se llevó a cabo el siguiente trámite procesal.


2.2.1. De la remisión por competencia


A través de auto del 14 de agosto de 2015 la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación dispuso la remisión, por competencia, a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, de la radicación IUS 2015-175444, contentiva de la respuesta al derecho de petición que la doctora Ángela María Arroyabe Bustamante, en su condición de Procuradora 114 Judicial II Administrativa, suministró al doctor Mario Jiménez CAdavid, a la cual anexó documentos soportes de las actividades por ella desarrolladas para atender la solicitud de conciliación radicada con el N° 299269 del 29 de agosto de 2014, presentada por este.


2.2.1. De la Indagación preliminar


La Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa a través de auto del 25 de febrero de 2016 ordenó indagación preliminar en contra de Ángela María Arroyabe Bustamante, en su condición de Procuradora 114 Judicial II Administrativa de Medellín. 1


  1. DE LA DECISIÓN DE ARCHIVO


La Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa a través de auto del 12 de noviembre de 2020 dispuso el archivo de estas diligencias, a favor de la disciplinada, con sustento en los siguientes argumentos, que se reseñan a continuación:


.- Originó la actuación los hechos informados por el señor Mario Jiménez Cadavid, referentes a la omisión de cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le fue encomendado a la doctora Ángela María Arroyabe Bustamante, en su condición de procuradora 114 judicial II Administrativa de Medellín, como agente del Ministerio Público, al no proponer fórmulas de arreglo respecto de la controversia surgida entre las partes intervinientes dentro del trámite conciliatorio radicado con el N° 299269.


.- Consta en la actuación que el 29 de agosto de 2014 que se radicó solicitud de conciliación extrajudicial bajo el N° 299269, en la cual se convocó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, la que correspondió por reparto a la citada servidora, quien profirió auto del 9 de septiembre de 2014 ante la inobservancia de los requisitos establecidos en el Decreto 1716 de 2009 y concedió a la parte convocante el término de cinco (5) días para subsanarlos, y luego mediante providencia del 18 de septiembre siguiente la admitió y señaló fecha para la audiencia de conciliación para el 23 de octubre siguiente, la que se suspendió porque no comparecieron los apoderados de las partes y el representante de la parte convocante presentó nuevas pruebas, las cuales debían someterse a estudio del Comité de Conciliación del Ministerio de Defensa Nacional.


.- El 21 de noviembre de 2014 se continuó con la audiencia y el apoderado de la parte convocada aportó el acta del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, del Ministerio de Defensa Nacional, en la cual consta que dicha entidad no tenía ánimo conciliatorio porque no se aportaron pruebas que acreditaran la ocurrencia de los hechos, la existencia del daño antijurídico y que su cuantificación fuera imputable a la entidad, como tampoco, de que el bien señalado en la solicitud hubiera sido ocupado permanentemente por miembros del Ejército Nacional.


.- En consideración a que la audiencia había sido suspendida para que la parte convocada estudiara las nuevas pruebas aportadas, además, de que el término de tres (3) meses que otorga la ley para adelantar el trámite estaba por vencerse, ya que la solicitud fue presentada el 29 de agosto de 2014, y por tanto, vencía 28 de noviembre siguiente, la Procuradora Arroyave Bustamante, determinó que no había ánimo conciliatorio y declaró fallido el trámite.


.- Tratándose de asuntos de lo contencioso administrativo el conciliador, de manera facultativa, puede proponer fórmulas de acuerdo, las que son de libre disposición de las partes, cuando existe soporte probatorio que acredite la responsabilidad administrativa del Estado, observe que el advenimiento respeta el orden jurídico y que no resulta lesivo del patrimonio público, como lo señala el artículo 2.2.4.3.1.1.9 del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, lo que significa que el Procurador que valora la conciliación tiene un margen de apreciación discrecional, por lo que en caso de valorar la improcedencia de la conciliación no puede ser sancionado por ello.


.- Se concluye que no existió irregularidad en el trámite conciliatorio bajo examen, toda vez que las intervenciones de la investigada estuvieron ajustadas a la Constitución y a la Ley y obedecieron al cumplimiento de sus deberes, por lo cual se descarta su incursión en una falta disciplinaria, y en consecuencia, con sustento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 se dispone el archivo definitivo de las diligencias, a su favor.2


  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN


Consta en el auto del 24 noviembre de 2020, proferido por la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, que el quejoso presentó, dentro del término legal, recurso de apelación contra la decisión de archivo, por lo cual se concedió ante esta instancia. C., refirió como argumentos de apelación, los siguientes:


.- Sorprende la desidia de los funcionarios públicos intervinientes en este caso al decidir de manera deficiente archivar la investigación por hallar ajustada a derecho...

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