Fallo de Procuraduría General de la República, 07-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 906664859

Fallo de Procuraduría General de la República, 07-01-2021

Fecha07 Enero 2021
EmisorPROCURADURIA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL
MateriaSANCION DISCIPLINARIA
Tipo de documentoFallo
Title



FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Impedir la entrada al centro carcelario a realizar sus funciones al juez de ejecución de penas y medidas



TIPICIDAD-Teniendo como sustento de la falta disciplinaria que, el auto de citación a audiencia consignó como norma violada el numeral 16 del artículo 34 de la Codificación disciplinaria/TIPICIDAD-Elementos



ILICITUD SUSTANCIAL-Respecto del cumplimiento del deber funcional, que significa el asignado en las funciones propias del cargo/ILICITUD SUSTANCIAL-La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna


Realizar tareas y actividades de seguridad, custodia y vigilancia cumpliendo los servicios en garitas, pabellones, puestos de acceso y control, áreas comunes, remisiones, patrullas, detención y prisión domiciliaria y actividades de los grupos especiales del Instituto, conforme a los reglamentos y procedimientos.”



AUTO DE CARGOS-Graduación de la falta descrita en el cargo único/FALTA DISCIPLINARIA-Para la primera instancia la falta fue graduada definitivamente como grave, por las siguientes razones


D. análisis de la conducta omisiva consistente en incumplir el deber legal, constitutiva de falta disciplinaria, autoría del disciplinado, señor DG. XXXX, dado que los criterios establecidos en el artículo 43 del C.D.U fueron acatados por la primera instancia, al tener en cuenta que la administración de justicia es una función pública en los términos del artículo constitucional47 y que según la Ley 270 de 199648, es un servicio público esencial, por lo que al no permitir el acceso inmediato del J. Primero de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, obstruyó tal servicio esencial, impidiendo el cumplimiento de las funciones propias del J., incumpliendo la disposición contenida en el memorando de autorización de ingreso, emitida por su superior jerárquico, como lo es el D. del COIBA, que también es una omisión a un deber como lo establece la Ley 734 en el numeral 7 del artículo 34, que si bien no se imputó como falta, corrobora la reprochada en el cargo, por lo que esta Procuraduría D.egada comparte la graduación definitiva de la falta.



CULPABILIDAD-Nexo psicológico entre el autor y la conducta, entonces si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes/ CULPABILIDAD-Análisis jurídico


Identificador MTiY DDl9 kRZ2 cyWa UotB wUcg PQ0= (Válido indefinidamente)

IUS E-2017-725004 - IUC D-2017-1004161



En consecuencia, si la culpabilidad se relaciona íntimamente con el aspecto subjetivo de la conducta del investigado, que según el profesor MUÑÓZ I. SABATÉ, es “penetrar en la interioridad de la mente humana y reproducir judicialmente cuanto en ella acontece, no es cosa que pueda realizarse, al menos con plausible facilidad, con base en los instrumentos de prueba de que dispone el proceso.”, demostrar la culpabilidad es conocer lo subjetivo de la conducta del investigado, es buscar y probar la naturaleza misma del comportamiento, es decir: ¿Qué llevó al disciplinado a realizar las conductas?

En este caso el a-quo sin mayor análisis que el tiempo de servicio del investigado, confirmó la graduación definitiva de la culpabilidad a título de DOLO, por lo que se debe acotar que el tipo disciplinario que consagra la prohibición descrita en el cargo único, no contiene el elemento de la culpabilidad y al analizar las manifestaciones realizadas por el investigado en sus diversas intervenciones durante el adelantamiento del procedimiento verbal, en especial en la versión libre, si bien da cuenta de la realización de estudios de secundaria, con tiempo de servicio como servidor público de 19 años para el momento de la conducta analizada, de los cuales estuvo seis meses en el Establecimiento Carcelario La Picota, el haber desempeñado múltiples oficios antes, el conocimiento que tiene por ser directivo sindical, el haber asegurado que los demás jueces de la comisión habían entrado al COIBA ese día, pero como el juez que rindió el informe que origina esta acción disciplinaria, no llegó con la comitiva, no entró; es una justificación que esta D.egada no comparte, más aún cuando el mismo funcionario judicial le informó al disciplinado en esa oportunidad de tal condición, sumada la autorización previa para el ingreso contenida en el memorando que el disciplinado dijo conocer, cuando su deber era corroborar la información suministrada para cumplir el deber legal de permitir el acceso al COIBA y en caso de haberse presentado alguna situación que justificara la negativa de ingreso, debió haber dejado las constancias escritas correspondientes, para que su responsabilidad quedara clara, lo que no hizo, o que existiendo un memorando escrito que autorizó el ingreso, se comunicara con la Subdirectora para informar lo ocurrido, pero tampoco lo hizo, lo que conlleva a que teniendo en cuenta a su larga trayectoria laboral, el conocimiento de sus funciones, como reiteradamente lo manifestó, el haber conocido la autorización previa y afirmar que el juez no ingreso por haber llegado después de la comitiva, cuando el memorando no refirió el término de comitiva, y al autorizar el ingreso de varios funcionarios judiciales y servidores de apoyo con elementos tales como un computador y otras ayudas, el ingreso se asume que debió hacerse individualmente, con el cumplimiento de los protocolos de seguridad correspondientes, que el doctor XXXX por su experiencia judicial y de ingreso al COIBA dijo conocer y cumplir.

En ese orden de ideas se concluye que la conducta omisiva en el cumplimiento del deber legal reprochado al disciplinado fue consecuencia de su obrar libre y voluntario, que conocía de la existencia de una autorización de ingreso emitida por su superior que es el D. del Establecimiento carcelario, que era sabedor de los protocolos de ingreso, que el juez le informó que ostentaba esa condición, pero el disciplinado decidió no permitirle el ingreso, y no dejó ninguna constancia de esa negativa, razones que

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conllevan a que se confirme la culpabilidad a título de DOLO como lo analizó la primera instancia.



SANCION DISCPLINARIA-Su función es preventiva y correctiva, para de esa forma garantizar la efectividad de los principios y los fines establecidos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales que se deben cumplir en el ejercicio de la función pública/GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN-Criterios


Seguidamente el artículo 47 de la Codificación Disciplinaria, consagra los criterios para la graduación de la sanción, que en criterio de la primera instancia ameritó la imposición de la sanción intermedia prevista para las faltas GRAVES DOLOSAS, esto es, seis meses de suspensión en el ejercicio de las funciones del cargo e inhabilidad especial por el mismo tiempo, por lo que teniendo en cuenta que en el expediente no obra ninguna constancia del perjuicio causado, amén de que el doctor XXXX no pudo participar en la reunión convocada la fecha se marras, sumado que según el memorando interno que autorizó el ingreso de varios funcionarios judiciales, se confirmará el fallo recurrido, revocando el tiempo de la sanción, porque esta segunda instancia encuentra desvirtuado el criterio del daño causado con la conducta al impedir la entrevista de los internos con el J. Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con sustento en el estudio detallado del memorando que autorizó el ingreso aquel jueves 3 de agosto de 2017 al J. Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otros, precisó que los siete internos































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Bogotá, D. C., 7 de enero de 2021


  1. ASUNTO


De conformidad con la competencia asignada a esta Procuraduría D.egada en el numeral 41 del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 22 de febrero de 20002, en concordancia con el inciso séptimo3 del artículo 19 de la Resolución N° 017 del 4 de marzo de 2000, que faculta al despacho para conocer en segunda instancia de los procesos que en primera sean competencia de los Procuradores Regionales, se procede a realizar el análisis y estudio jurídico para desatar el recurso de alzada interpuesto en contra de la decisión sancionatoria de primera instancia, proferida el 29 de octubre de 20204, por el Procurador Regional del Tolima, en contra del señor XXXX, en los



1 Conocer en segunda instancia los procesos que en primera instancia sean de competencia de los procuradores regionales, distritales y judiciales II.

2 “Por el cual se modifican la estruc...

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