Fallo de Procuraduría General de la República, 21-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 906664936

Fallo de Procuraduría General de la República, 21-09-2021

Fecha21 Septiembre 2021
EmisorSALA DISCIPLINARIA
MateriaSALA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO
Tipo de documentoFallo







SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO



FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Sanción con suspensión a la contralora de San Andrés y providencia. Aplicación del principio de favorabilidad. Revocatoria del fallo sancionatorio



SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO-Competencia para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de archivo de la investigación disciplinaria


Así las cosas, sería el momento procesal para entrar a estudiar el recurso interpuesto; sin embargo, previo a cualquier consideración sobre los temas objetados en la alzada, se verificará si se cumplen los requisitos para la revocatoria del fallo de primera instancia por cambio normativo, conforme lo solicitó la investigada, invocando el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 14 de la Ley 734 de 2002, como elemento constitucional fundamental del debido proceso; para tal efecto, se abordará el estudio de los siguiente temas: i) la solicitud planteada; ii) el principio de favorabilidad y iii) se resolverá el caso concreto.



CONTROL FISCAL-Acto Legislativo 4 de 2019, Régimen de Control Fiscal en Colombia y que modificó las inhabilidades para ejercer el cargo de contralor



CONTRALOR DEPARTAMENTAL-Inhabilidades/CONTRALOR DEPARTAMENTAL-Elección


Manifestó que la inhabilidad para ser elegido contralor departamental en la época de los hechos no era clara, generando interpretaciones judiciales, en particular la Sentencia del Consejo de Estado del 11 de agosto de 2016, en la que expresó que la referida inhabilidad, establecida para el nivel ejecutivo, también tenía que aplicarse con mayor razón a las personas que ocuparan cargos en el nivel directivo, conclusión no compartida en razón a su condición taxativa, sin lugar a interpretaciones.

Indicó que, respecto a la elección de contralores departamentales, el Congreso de la República, mediante el Acto Legislativo 4 de 2019, aclaró que la inhabilidad era para quienes exclusivamente ocuparan cargos en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital y municipal; por tanto, quienes hubieren trabajado en entes de control, como la Contraloría, no están inhabilitados.



PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Jurisprudencia de la corte constitucional/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Está íntimamente ligado al de legalidad y a la aplicación de la ley en el tiempo, respecto de la aplicación general de las normas en el tiempo


En cuanto al alcance del principio de favorabilidad en materia disciplinaria, la Corte Constitucional ha indicado:

La Corte ha considerado obligatorio el respeto del principio de favorabilidad, de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Frente a este punto, ha advertido que aun cuando el artículo 29 de la Constitución se refiere a la aplicación del principio en “materia penal”, ello “(…) no impide que el legislador lo extienda a otros ámbitos del derecho sancionador, como el disciplinario. Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrictivamente esta garantía, que tiene pleno sentido y especial relevancia dentro de un estado social de derecho en otros contextos punitivos diferentes al penal.



ULTACTIVIDAD DE LA LEY-Jurisprudencia de la corte constitucional


Y, sobre el fenómeno de la ultractividad de la Ley, la Corte Constitucional precisó:

Bajo los supuestos vistos la ultractividad de la ley también encuentra arraigo constitucional. La ultractividad de la ley es un problema de aplicación en el tiempo y está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio “Tempus regit actus”, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo que explica la Teoría del Derecho, la denominada ultractividad de las normas, que son normas derogadas, que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. Este fenómeno se presenta en relación con todas las normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal etc.

Y claro, el legislador bien podrá ordenar también que ciertas disposiciones legales formalmente derogadas, continúen produciendo efectos en torno a determinada hipótesis, dada la favorabilidad que ellas pueden reportar a sus destinatarios. P. de relieve una coexistencia material de reglas sobre un mismo punto, de suerte que mientras la nueva ley se enerva bajo la figura de la inaplicación, por su parte la antigua ley prolonga su existencia al tenor de la ultractividad, que es, ni más ni menos, que la metaexistencia jurídica de una norma derogada, por expresa voluntad del legislador.



CAUSALES DE INHABILIDAD-Norma citada como infringida en el auto de citación a audiencia/CAUSALES DE INHABILIDAD-Norma vigente para la elección de contralor


En la formulación del cargo, la Procuraduría Delegada competente citó como norma infringida el artículo 48.17 de la Ley 734 de 2002, tipo abierto característico del derecho disciplinario que, para la época de los hechos, configuraba como complemento normativo la causal de inhabilidad preceptuada en el inciso octavo del artículo 272 de la Constitución Política, así:

No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal. (negrilla de la Sala)

Norma vigente

El artículo 4° del Acto Legislativo 4 de 2019, modificó el artículo 272 de la Constitución Política así:



ELECCIÓN DEL CONTRALOR-Decisión sobre la aplicabilidad del principio de favorabilidad/NULIDAD DE ELECCIÓN DE CONTRALOR/Cambio de contenido constitucional que sufrió el inciso octavo del artículo 272 Superior


Observa la Sala que para la época de los hechos (20 de enero a 31 de octubre de 2016), la causal de inhabilidad del inciso octavo del artículo 272 de la Constitución Política se concretaba en la imposibilidad de ser elegido contralor departamental cuando en el último año se hubiere ocupado cargo público en el nivel ejecutivo departamental, distrital o municipal; precepto constitucional que, de acuerdo con la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, implicaba que “si el ejercicio de cargos del nivel ejecutivo en el año anterior, inhabilita, con mayor razón impide el acceso al cargo de contralor departamental el ejercicio de cargos de nivel directivo, que se encuentran en un rango superior al ejecutivo…”

Empero, a partir del 18 de septiembre de 2019 la regla a aplicar, esto es, la causal de inhabilidad para ocupar el cargo de contralor, se circunscribe a quien en el último año ocupe cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal, eliminando, en consecuencia, como causal de inhabilidad, ocupar en tal período y territorio, cargo público en el nivel ejecutivo, como se formuló el cargo.

N. entonces, el concreto y trascendental cambio de contenido constitucional que sufrió el inciso octavo del artículo 272 Superior, al excluir como causal de inhabilidad para optar al cargo de contralor, el haber ocupado un cargo de nivel ejecutivo en el orden territorial correspondiente a la pretensión y limitar la causal, exclusivamente, al desempeño en cargo público en la rama ejecutiva.



PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-En este contexto legal y el precedente jurisprudencial, esta colegiatura colige que en el sub examine concurren los presupuestos fácticos y jurídicos para reconocer/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-La norma constitucional que originó la formulación del cargo soportó un cambio radical en la configuración del reproche disciplinario, perdiendo su connotación de irregular el haber desempeñado el cargo en el nivel ejecutivo territorial.


En pocas palabras, el fallo sancionatorio respecto de la norma disciplinaria preceptuada en el artículo 48.17 de la Ley 734 de 2002, por inobservancia del inciso octavo del artículo 272 de la Constitución Política, aplica únicamente para quienes ocupen cargo público en la rama ejecutiva departamental, distrital o municipal, perdiendo condición de conducta irregular la causal primigenia que vinculó a la disciplinada al proceso.

En consecuencia, al restringirse la causal constitucional de inhabilidad a la configuración referida, surge evidente que la norma que rigió la actuación disciplinaria respecto de la conducta reprochable a la investigada al momento del comportamiento investigado, se le debe aplicar el principio de favorabilidad, en cuanto a las conductas y sanciones que se derivan de las mismas.



CAUSAL DE REVOCATORIA DEL FALLO SANCIONATORIO-Verificado que en el caso bajo estudio el ingrediente normativo que fundó el cargo y la consecuente sanción desapareció como falta disciplinaria




















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