Fallo de Procuraduría General de la República, 05-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 906664948

Fallo de Procuraduría General de la República, 05-01-2021

Fecha05 Enero 2021
EmisorSALA DISCIPLINARIA
MateriaCULPABILIDAD
Tipo de documentoFallo







SALA DISCIPLINARIA

Expediente 161-7832


FALLO SANCIONATORIO-Presuntas irregularidades por celebración de contrato para ejecutar Programa de Alimentación Escolar-PAE del Amazonas



ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN-Competencia segunda instancia revisa solo aspectos impugnados e inescindiblemente vinculados



COMPETENCIA-De que goza Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar a servidores públicos de elección popular, salvo los de fuero especial



COMPETENCIA-De la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar servidores de elección popular según jurisprudencia de la Corte Constitucional



CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Obligación del estado de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos cuyo respeto se impone



CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Clasificación y características



CONTRATACIÓN DIRECTA-Procedencia en la modalidad de selección como excepción de esta



ILICITUD SUSTANCIAL-Infracción sustancial de los deberes funcionales al contrariarse los principios que rigen la función pública


Tal y como lo indicó el a quo…..en su condición de gobernador del departamento de Amazonas para la época de los hechos, infringió los principios de moralidad, previsto en el artículo 209 de la Constitución Política, el cual se quebranta cuando los servidores públicos no cumplen con estricto rigor las normas que regulan el procedimiento administrativo y, para el caso concreto, vulneró el deber legal por haber suscrito la Resolución n.° 0450 del 17 de febrero de 2016, cuando el negocio jurídico celebrado con la fundación Islas Korea de Amazonas, no era posible a través de la modalidad seleccionada de contratación directa, dado el verdadero objeto del mismo y el interés público con la materialización del PAE.



CULPABILIDAD-Es uno de los elementos estructurales de la falta disciplinaria



INIMPUTABILIDAD-Sobre sus elementos según la doctrina



CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD-Salvar un derecho ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber no prosperó en el sub examine


El investigado tampoco realizó el comportamiento reprochado de manera proporcional o razonable, pues no es ajustado ni sensato aplicar una modalidad contractual que no era procedente, cuando existía la posibilidad de adelantar un proceso de selección consagrado en el Estatuto de Contratación Estatal que pudiese ser adelantando en menor tiempo para prestar el servicio en el tiempo en que se adelantaba el proceso de licitación pública, el cual, además, le era dable adelantarlo con el debido tiempo, si hubiera planeado adecuadamente dicha actividad.

En conclusión, en la conducta endilgada a…. como gobernador del Amazonas, no concurrió la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria consagrada en el numeral 4.º del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, por cuanto no se encontró que por necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad, el cumplimiento del deber de determinar en los estudios previos el proceso de selección adecuado deba ceder para salvar el derecho de los escolares a recibir el servicio de alimentación, ya que era posible, al mismo tiempo, dar cumplimiento al deber y garantizar los derechos de los escolares.



CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD-No se configuró por error invencible


La responsabilidad del manejo de la actividad contractual es imperativa por mandato legal en el representante legal de la entidad, con el fin de evitar que se torne en un simple tramitador o avalador de las labores desarrolladas por sus subalternos, sino que asume la responsabilidad de que el trámite se adelante conforme a la ley, ejerciendo los controles debidos y agotando las previsiones efectivas destinadas a cerciorarse que los deberes funcionales de sus subalternos cumplan los fines del Estado.

En conclusión, no se configuró la causal de exclusión de responsabilidad por error invencible alegada por la defensa, pues era fácil determinar que la modalidad contractual que se estaba desarrollando era la de suministro y no la de un convenio interadministrativo, o de apoyo, o de asociación, para lo cual no era necesario tener conocimientos en derecho.



CULPA GRAVÍSIMA-Fue atribuida por desatención elemental en el presente asunto


De las expresiones utilizadas por el a quo, puede verse con claridad que corresponden con el concepto de culpa gravísima por desatención elemental, por ejemplo, con lo que resulta obvio, imprescindible hacer y lo que es común que otra persona hiciera, con lo cual, queda desvirtuado el argumento planteado por la defensa, consistente en que lo básico que le fuere exigible sólo podría dar origen a una culpa grave, pero nunca gravísima.

En consecuencia, el comportamiento del disciplinado no corresponde a una simple transgresión del deber de cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, que caracteriza a la culpa grave, sino que encuadra su actuar en la definición de culpa gravísima por desatención elemental, consagrada en el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, antes transcrito, por lo que se confirmará la forma de culpabilidad determinada por el a quo.



PROCESO DISCIPLINARIO-Legalidad y alcance de la sanción de destitución e inhabilidad general en servidores de elección popular


.Como ya se indicó en líneas anteriores, de acuerdo con la subregla jurispruedencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego vs Colombia, por regla general, no se podrá destituir, por vía disciplinaria, a un funcionario de elección popular y la inhabilidad que se imponga recaerá sobre cualquier cargo o función con excepción de aquellos que se deriven del ejercicio de elegir y ser elegidos popularmente. En otras palabras, la inhabilidad no imposibilita el ejercicio de un cargo de elección popular, pero sí el de cualquier otro cargo o función. En tal sentido, la Procuraduría General de la Nación, por regla general, no podrá destituir a servidores públicos de elección popular y la inhabilidad no abarcará los cargos de elección popular, pero sí, se reitera, el de cualquier otro cargo o función. Sin embargo, esta regla general tiene las siguientes excepciones.

- Casos de corrupción

- Casos de violación al derecho internacional humanitario y

- Casos de violación a los derechos humanos

En cuanto a los casos de corrupción, ha de tenerse en cuenta que la Convención Interamericana de Derecho Humanos es de 1969 y que con posterioridad a ella se han perfeccionado otros tratados que posibilitan la limitación de derechos políticos de elegir y ser elegido, por autoridades diferentes a jueces penales.

Existe entonces la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y la Convención Interamericana contra la Corrupción, que son tratados sancionadas con posterioridad al año 1969, y por tanto son ulteriores en el tiempo a esta y, en caso de que se realice alguna de las conductas señaladas en dichos instrumentos internacionales consideradas como actos de corrupción, la Procuraduría General de la Nación conserva la facultad de sancionar a servidores públicos de elección popular con destitución e inhabilidad.



GOBERNADOR-Está fehacientemente demostrado que con su actuar desconoció el principio de transparencia en el sub lite/CONDUCTA-Que fue imputada al disciplinado es considerada de corrupción según instrumentos internacionales


Considera la Sala que el presente caso se trata de una situación en donde se trasgredieron las reglas de licitación, pues con el reprochable proceder del gobernador del Amazonas… se eludió el procedimiento de selección objetiva, desconociéndose, entre otros, el principio de transparencia, por lo que dicha conducta se encontraría entre las establecidas en el artículo 9.º de la Convención de las Naciones Unidad contra la Corrupción.

Adicionalmente, al adjudicarse el contrato de suministro a la fundación Isla Korea del Amazonas, por el valor total de $1.126.717.560, con dicho acto la mencionada fundación obtuvo ilícitamente un beneficio, por lo que el comportamiento investigado también se adecuaría a los actos de corrupción enunciados en el artículo vi, numeral 1.º, literal c, de la Convención Interamericana de Lucha contra la Corrupción.

Por tanto, al constatarse que el acto que se le imputó al gobernador del Amazonas….., es considerado por los instrumentos internacionales como de corrupción, es dable imponer las sanciones de destitución e inhabilidad, conforme se ha explicado a lo largo de esta providencia.



FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Se confirma con sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 11 años




Bogotá, D.C, cinco (5) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Aprobado en acta de Sala n.º 01



Radicación n.º

(161-7832) IUS E-2017-564995 / IUC-D-2018-1059541


Disciplinado

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR