Fallo de Procuraduría General de la República, 04-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 906664985

Fallo de Procuraduría General de la República, 04-02-2022

Fecha04 Febrero 2022
EmisorPROCURADURIA PROVINCIAL VALLEDUPAR
MateriaPROCURADURIAS PROVINCIALES Y DISTRITALES
Tipo de documentoFallo

ARCHIVO DEFINITIVO-A favor de la Alcaldesa del Municipio de La Paz, C. por las presuntas irregularidades en la cesión a título gratuito de un bien con título fiscal



FACTORES QUE DETERMINAN LA COMPETENCIA-Marco legal



PROCURADURÍAS PROVINCIALES Y DISTRITALES-Funciones



INDAGACION PRELIMINAR-Procedencia



PROCURADURÍAS PROVINCIALES Y DISTRITALES-Competencias



ARCHIVO DEFINITIVO-Marco legal



ARCHIVO DEFINITIVO-Procedencia



ACCIÓN DISCIPLINARIA-Finalidad


La acción disciplinaria siempre busca como objetivo principal garantizar el ejercicio adecuado de las funciones públicas haciendo que se respeten los principios contenidos en el artículo 209 de la Carta Política, en ese sentido resulta obvio que ésta deba apresurarse a cumplir sin más reparos su misión de investigar las acciones u omisiones de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, investigando integralmente los hechos, tanto favorables, como los desfavorables al investigado; de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y se desvirtuaría el poder de control que tiene sobre los servidores públicos del Estado.



Dependencia: Procuraduría Provincial de Valledupar

Radicación No: IUS-E-2018-569579 y/o IUC-D-2018-1212696

Indagado: Andrea Doria Ovalle Arzuaga

Cargo: Alcaldesa Municipal

Entidad: Alcaldía Municipio de La Paz (C.)

Quejoso/Informante: Luis Alberto Díaz Araujo

Fecha de la queja: 20 de noviembre de 2018

Asunto: Auto de Archivo Definitivo












Valledupar (C.), 4 de febrero de 2022.


1. ASUNTO


Procede el despacho con fundamento en el libro IV, título IX, capítulo primero de la Ley 734 de 2002, “Indagación preliminar”, a evaluar la presente actuación iniciada con fundamento en el informe del Profesional Preventivo de la Procuraduría Provincial de Valledupar.


  1. ANTECEDENTES


      1. Queja.


Con radicación IUS-E-2018–569579 y/o IUC-D-2018-1212696, el señor LUIS ALBERTO DIAZ ARAUJO presentó queja en la cual indicó lo siguiente:


  1. La Dra. ANDREA DORIA OVALLE ARZUAGA, ACTUALMENTE ALCALDESA MUNICIPAL DE LA PAZ – CESAR, emitió Resolución 001045 de 1 de diciembre de 2016, atendiendo la solicitud presentada por los señores BLANCA DIAZ ARAUJO Y RAFAEL ALFONSO ACOSTAS VASQUEZ teniendo a la adjudicación de un bien inmueble , casa ubicada en la carrera 6 No. 7-33 Barrio centro de la ciudad de la Paz., C., no investigaron la procedencia del inmueble ni miraron la matricula catastral, conforme a este primer hecho se comete un FRAUDE PROCESAL el cual se encuentra consagrado en el Art. 453 del C.P., fraudulentamente indujo al error a la servidora pública.


  1. El inmueble se identifica en los impuestos prediales unificado en la Alcaldía de Municipio de La Paz, con la referencia catastral No. 0101000000600019500000001 y referencia anterior No. 010100600019001, a nombre de la señora H.A.D. (Q.E.P.D.).


  1. Que a pesar de los hechos ocurridos en el mes de noviembre del año 1985 la señora HONORIA ARAUJO DIAZ (Q.E.P.D.), muere, el cual dejan en cargado todos los hijos al señor LUIS ALBERTO DIAZ ARAUJO para que cuide y administre la casa o arriende.


  1. Tengo las pruebas que el único que velaba por esa casa fue el señor L.A.D.A. y presentó al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA PAZ, una ACCIÓN DE TUTELA contra del HOSPITAL MARINO ZULETA RAMIREZ en el mes julio del año 2008, el cual ganó como uno de los herederos la señora HONORIA ARAUJO DIAZ (Q.E.P.D.)


  1. El día 15 de enero de 2009, firmamos un contrato de arrendamiento quien las parte LUIS ALBERTO DIAZ ARAUJO, quien actuó en nombre y para los efectos del presente contrato se denomina EL ARRENDADOR, por la otra parte de los señores BLANCA DIAZ ARAUJO Y R.A.A.V., mayores de edad, identificados con las cedulas de ciudadanía No. 26.937.943 y 5.130.517, quien en adelante y para los efectos del presente contrato se denominan los ARRENDATARIOS.


  1. La resolución se fundamentó en el Art. 2 de la ley 1001 de 2005, el cual conforme al DECRETO 4825 DE 2011 la ocupación fue por medio de un contrato de arrendamiento que ocurrió desde el año 2009, el cual no tuvieron en cuenta el perjuicio que le realizaron a todos los herederos de la señora HONORIA ARAUJO DIAZ (Q.E.P.D.) reiterándole no miraron a nombre de quien viene el catastro, vulneraron los proyectos titulación conforme a las normas se estuvo se estaría violando el DEBIDO PROCESO que se encuentra consagrado en el Art. 29 de la Constitución Política de Colombia y además tuvo que hacer publicado con el aviso de un periódico de amplia circulación del lugar de donde se quiere ampliar el proyecto, indica…


(…).


  1. Los arrendatarios BLANCA DIAZ ARAUJO Y RAFAEL ALFONSO ACOSTA VASQUES…les adjudican el inmueble que fue arrendado en el año 2009, por medio de la resolución N. 001045 de 2016, contraria al Art. 2 de la ley 1001 de 2005, que a pesar de los hechos leídos simultáneamente incurre en el delito de prevaricato por acción el cual se encuentra consagrado en el Art. 413 CP.


  1. A sabiendas que todos las personas del Municipio de La Paz, saben e identifican la casa que se encuentran junto del Hospital y frente del cementerio de esta ciudad, el cual es de todos los herederos o hijos de la señora H.A.D. (Q.E.P.D.)., y pueden verificar en el catastro que da la propia alcaldía municipal de La Paz, la servidores PUBLICO ANDREA DORIA OVALLE ARZUAGA, ACTUALMENTE ALCALDESA DEL MUNICIPI DE LA PAZ, CESAR, incurrió en el delito penal de abuso de autoridad por acto arbitrario e injustificado y se puede ver consagrado en el Art. 416 C.P.


  1. La servidor público no sigue un debido proceso como lo manifiesta la norma para considerar la resolución No. 001045 de 2016, que fue proferida en forma fraudulenta y mañosa, el cual incurre en el delito penal de fraude procesal como lo consagra el Articulo 453 C.P., que aquí se tipifica también como hecho punible de PREVARICATO POR ACCIÓN, PREVARICATO POR OMISIÓN, ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTIFICADO Y FRAUDE PROCESAL que se encuentra consagrado en los Artículos 413, 414, 416, y 453 del Código Penal.


  1. Se interpuso el día 07 de marzo de 2018, el respectivo recurso de reposición y de apelación el cual anexare y se instauro el día 27 de febrero de 2018 una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación delegados ante los Jueces Administrativos de Valledupar, con su respectivo radicado No. 200010001231201800354, el cual le fue asignado a la fiscalía 5 seccional de Valledupar y se anexare la respectiva denuncia penal que presentó”.


2.2. Indagación preliminar


La Procuraduría Provincial de Valledupar, dispuso abrir Indagación Preliminar el 16 de mayo de 2019, en contra de la señora ANDREA DORIA OVALLE ARZUAGA, en su calidad de Alcaldesa del Municipio de La Paz (C.), y se decretaron pruebas. El día 25 de junio de 2019, la investigada se notificó personalmente del auto de investigación. Los días 30 de julio, 6 de agosto, 20 de noviembre y 3 de diciembre de 2019, se recibieron pruebas documentales solicitadas.


Se aclara que en atención a la emergencia sanitaria causada por el COVID-19, la Procuraduría General de la Nación, mediante Resolución 128 de 16 de marzo de 2020, ordenó la suspensión de términos en todas las actuaciones disciplinarias desde el 17 de marzo de 2020 hasta el 31 de marzo de 2020. Dicha medida fue prorrogada a través de Resoluciones 136, 148, 173 y 184 de 2020. Así mismo, mediante Resolución No. 0204 de 8 de mayo de 2020, se prorrogó la suspensión de términos hasta el 25 de mayo de 2020, inclusive.


3. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO


3.1. Competencia


El artículo 277.6 de la Constitución Política de Colombia, dispone que corresponde al Procurador General de la Nación por sí o por medio de sus agentes, según el caso, la atribución de ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.


Por su parte, la Ley 734 de 2002 en su artículo 74, establece los factores que determinan la competencia para adelantar los procesos disciplinarios, siendo ellos: la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad; e indica, que en los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional para determinar la competencia, prevalecerá este último.


De igual forma, el artículo 78 ibídem, consagra la competencia de la Procuraduría General de la Nación, y en ese sentido señala, que los procesos disciplinarios que adelante esta entidad, se tramitarán de conformidad con las competencias establecidas en la Ley que determina su estructura y funcionamiento y resoluciones que la desarrollen, con observancia del procedimiento establecido en el Código Disciplinario Único.


Esta disposición fue desarrollada por el Decreto 262 de 2000, en su literal a), numeral 1 del artículo 76, faculta a esta Procuraduría Provincial, para disciplinar a quienes funjan como servidores públicos del orden municipal, como se desprende de su texto:


(…) ARTÍCULO 76. Funciones. Las procuradurías distritales y ...

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