Fallo de Procuraduría General de la República, 07-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 906665037

Fallo de Procuraduría General de la República, 07-09-2021

Fecha07 Septiembre 2021
EmisorSALA DISCIPLINARIA
MateriaSALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO
Tipo de documentoFallo


SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO


FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Sanción contra soldados del ejército incursos en abuso sexual de menor indígena embera persona protegida por el DIH



SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO-Competencia para desatar recurso de apelación del fallo sancionatorio proferido por la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial


En virtud de la atribución asignada para conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados, “salvo cuando se trate de funcionarios públicos de elección popular”, esta Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo sancionatorio de primera instancia, emanado el 26 de noviembre de 2020 de la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial; en el entendido que el recurso fue interpuesto y concedido en legal forma en audiencia celebrada el mismo día, acorde al artículo 180 de la Ley 734 de 2002.



RECURSO DE APELACIÓN-Esta colegiatura revisará únicamente los aspectos recurridos y los que resulten inescindiblemente vinculados a ellos



PERSONA PROTEGIDA-Fundamento del derecho internacional humanitario/DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Los derechos fundamentales de las personas que tienen el estatus de civiles


De acuerdo con ciertos interrogantes de la defensa y por las consideraciones de la decisión sancionatoria sobre quiénes son las personas protegidas por el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos, la Sala precisa que en el DIH existen unos principios que protegen, inspiran y a la vez limitan la conducción de hostilidades en un contexto de conflicto armado, en procura de salvaguardar y hacer efectivos los derechos humanos, los derechos fundamentales de las personas que tienen el estatus de civiles, procurando reducir los efectos negativos de las confrontaciones a lo estrictamente necesario, siendo uno de ellos el principio de distinción



SUJETOS DE PROTECCIÓN-Derecho internacional humanitario

En desarrollo del principio arriba referido, son sujetos de protección entonces, (i) los miembros de la población civil, (ii) quienes no participan directamente en las hostilidades y, (iii) los combatientes que han depuesto las armas o que fueron puestos fuera de combate al ser heridos y/o capturados, entre otros.

Es necesario precisar primero que, en un contexto de conflicto armado interno, son civiles: aquellas «personas que reúnen las dos condiciones de (i) no ser miembros de las fuerzas u organizaciones armadas irregulares enfrentadas y, (ii) no tomar parte en las hostilidades». Esta definición tomada de la Corte Constitucional corresponde a la doctrina del Comité Internacional de la Cruz Roja o CICR.



COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA-Guía en conflictos armados de carácter no internacional


Para mayor precisión, según la Guía del Comité Internacional de la Cruz Roja [CICR], en conflictos armados de carácter no internacional, solo pueden dirigirse ataques directos contra aquellas personas que: 1) sean miembros de fuerzas armadas estatales o de grupos armados organizados, siempre y cuando desarrollen función continua de combate, o 2) participen directamente en las hostilidades



PERSONA PROTEGIDA-En el caso colombiano, conflicto armado de carácter no internacional, se aplica el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra


En otras palabras, los soldados XXX, XXX, pese a que se encontraban cumpliendo una orden legítima en el marco de las funciones que por mandato del artículo 217 de la Constitución les corresponde a las Fuerzas Militares, su comportamiento se desvió a cometer actos que por su naturaleza violan gravemente los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

El actuar que se reprocha a los Soldados Regulares por este ente disciplinario se enmarca en el acceso carnal violento en persona protegida cometido contra una menor de 12 años, perteneciente a la etnia Gito Dokabú Embera Katío, el día 21 de junio de 2020, después de las 6:15 de la tarde, detrás del colegio P.X., en zona rural del corregimiento Santa Cecilia, Municipio de Pueblo Rico, Risaralda, y en haberla retenido contra su voluntad aproximadamente entre las 8:00 de la noche del 21 de junio de 2020 y las 5:00 de la mañana del día siguiente.



COMUNIDADES INDÍGENAS-La menor víctima se encontraba en una situación de vulnerabilidad, no solo por su edad sino además por su condición étnica y socioeconómica


En estas circunstancias, se demostró que la menor de 12 años al momento de los hechos no tenía conocimiento alguno de los actos sexuales y/o reproductivos, desconocía los métodos de planificación ni entendía qué era concebir.



CORTE CONSTITUCIONAL-Víctimas de graves violaciones a sus derechos humanos y en especial las mujeres y niños/CORTE CONSTITUCIONAL-La violencia sexual contra la mujer es una práctica habitual, extendida, sistemática e invisible en el contexto del conflicto armado colombiano


Como se verá más adelante, la niña Embera víctima, según un Informe obrante como prueba en este proceso, carecía del conocimiento y madurez psicológica sobre la vida y relaciones sexuales; luego entonces, carece de fundamento lógico y jurídico pretender, como lo argumenta la defensa, que sería legal y admisible que seis soldados accedan sexualmente a una menor indígena Embera con el peregrino argumento de que ello es viable porque en su comunidad muchas niñas empiezan su vida sexual a los doce años.












Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Aprobado en acta de Sala N° 35


Radicación nº

IUS E-2020-310633 / IUC D-1539723 (161-7946)


Disciplinados

Soldados J.C.M.P., Y.S.G., José Luis Holguín Pérez, J.D.G.R., Ó.E.G.Á., Deyson Andrés Isaza Zapata y Luis Fernando Mangaret Hernández


Cargos y entidad

Soldados Regulares del Ejército Nacional - Pelotón Buitre 2 del Batallón de Alta Montaña n° 5 “General Urbano Castellanos Castillo”, agregado operacionalmente al Batallón de Artillería n° 8 “Batalla de San Mateo”


Quejoso

De oficio


Fecha queja

24 de junio de 2020


Fecha hechos

21 de junio de 2020


Asunto

Fallo de segunda instancia


Procurador ponente: Silvano Gómez Strauch


  1. ASUNTO A TRATAR


La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los soldados regulares del Ejército Nacional Juan Camilo Morales Povea, Y.S.G., José Luis Holguín Pérez, J.D.G.R., Óscar Eduardo Gil Álzate, D.A.I.Z. y L.F.M.H., contra el fallo sancionatorio de primera instancia, proferido por la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial, en audiencia del 26 de noviembre de 2020.


  1. HECHOS


Se investiga a los disciplinados en calidad de miembros del Ejército Nacional, concretamente del Pelotón 2 del Batallón de Alta Montaña Nº 5 “General Urbano Castellanos Castillo”, asignados operacionalmente al Batallón de Artillería Nº 8 “Batalla de San Mateo”, por el acceso carnal violento cometido contra una menor de 12 años perteneciente al pueblo indígena Embera Chamí y su retención involuntaria; hechos ocurridos al final de la tarde del 21 de junio y el día 22 de junio de 2020 en el corregimiento de Santa Cecilia, Municipio de Puerto Rico, Departamento de Risaralda.


  1. ANTECEDENTES PROCESALES


Con fundamento en el artículo 233 de la Ley 1862 de 2017, el Batallón de Artillería N° 08 “Batalla de San Mateo” de la Octava Brigada del Ejército Nacional, mediante auto del 23 de junio de 2020 ordenó la apertura de indagación preliminar1 en contra del Sv. J.C.D., en su calidad de Comandante del Pelotón Buitre 2, de los Comandantes de Escuadra Cp. C.A.H.M. y C3. J.E.M.G., y de los Soldados Regulares adscritos al citado pelotón Juan Camilo Morales, Y.S.G., José Luis Holguín Pérez, J.D.G.R., Óscar Eduardo Gil Álzate, D.A.I.Z. y L.F.M.H., todos ellos orgánicos del Batallón de Alta Montaña No. 5 “General Urbano Castellanos Castillo” y agregados operacionalmente al Batallón de Artillería N° 08 “Batalla de San Mateo”, para la fecha de los hechos.


El Viceprocurador General de la Nación, con fundamento en lo dispuesto en la Resolución 456 de 2017, mediante auto de 24 de junio de 20202 declaró procedente el ejercicio del poder preferente de la mencionada actuación disciplinaria.


Dada la importancia, trascendencia y naturaleza de los hechos reseñados, el Procurador General de la Nación mediante la Resolución No. 0246 de 24 de junio de 2020, designó al titular de la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y...

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