Fallo de Procuraduría General de la República, 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 906665085

Fallo de Procuraduría General de la República, 11-03-2021

Fecha11 Marzo 2021
EmisorPROCURADURIA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL
MateriaDERECHO DE PETICION
Tipo de documentoFallo
Title



RECURSO DE APELACIÓN-Contra fallo de primera instancia que sancionó a S. de Planeación por no dar respuesta de fondo a derecho de petición



ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN-Competencia segunda instancia revisa solo aspectos impugnados e inescindiblemente vinculados



FUNCIONES DISCIPLINARIAS-De Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial según regulación legal



DERECHO DE PETICIÓN-Término para dar respuesta a este según regulación legal



DISCIPLINADO-Efectuó trámite en la modalidad de derecho de petición de interés particular para responder en 15 días más su prórroga


Es menester precisar que, tal como lo señaló el a quo, se trata de una petición mixta, que pide información de carácter específico sobre la autorización para explotación minera en la Vereda Los Barriales del municipio y la entrega de documentación. Entonces, en los términos de la Ley 1755 de 2015 – Ley Estatutaria que regula el Derecho Fundamental de Petición, el termino para la respuesta de los numerales 1, 7 y 11, es de 15 días o en su defecto pedir la prorroga como se hizo. En tanto para los puntos 2, 3, 4, 5, 6, 9 y 10 que pide la entrega de documentación se trata de derecho de petición de información el término de respuesta es de 10 días, y de ser pertinente prorrogar. Vistas así las cosas, se puede decir que hubo una indebida gestión por parte del implicado en cuanto que no desagregó los puntos de la petición para haber emitido respuesta según la modalidad de la misma. Hizo todo el trámite con la modalidad de derecho de petición de interés particular para responder en 15 días mas su prorroga. Lo que podría interpretarse, tal como lo hizo el a quo, que el investigado “no suministró debida y oportuna respuesta a la solicitud formulada por el señor XXXX, el 22 de mayo de 2019, como era su deber, (…)” Ya que excedió el plazo para responder los puntos pertinentes a la información, según las cuentas del fallador de primera instancia iban hasta el 05 de junio de 2019. En cuanto a los argumentos de defensa que para el 14 de junio y 02 de julio de 2019 su prohijado para esas fechas no tenía a cargo el derecho de petición, de ahí que que se registren actuaciones por parte de otros servidores públicos de la alcaldía referente al tema, como fue el envío a CORPOGUAJIRA por parte del Inspector de Recursos Naturales y la respuesta emitida por la alcaldesa el 02 de julio. Al revisar el material probatorio se advierte que resulta cierto lo afirmado por la abogada.



DEBERES FUNCIONALES-No se puede predicar la infracción de estos, sin haberse determinado cuales eran los que estaban en cabeza del disciplinado/IN DUBIO PRO DISCIPLINADO-Se debe dar aplicación al no tenerse la certeza del deber funcional del disciplinado frente a respuestas de fondo en minería


Lo anterior, permite establecer que, si bien es cierto la dependencia responsable, que

para este caso es la Secretaria de Planeación, tiene participación técnica en el estudio de la petición, no es menos cierto, que esta se limita al estudio del tema y la proyección de respuesta para revisión y estudio del asesor jurídico externo. Es decir, previo a emitir respuesta, se debía adelantar proceso para revisión del asesor jurídico externo, quien finalmente determinaba la viabilidad o no de la misma. De conformidad con el proceso, es el asesor jurídico quien define el alcance legal de la respuesta y una vez aprobado con su visto bueno, lo envía para firma del alcalde o dependencia encargada. Es decir, la respuesta de fondo queda supeditada al trámite jurídico del asesor externo.

En el contexto del proceso disciplinario, y como bien destaca la defensa, la respuesta final fue suscrita por la alcaldesa municipal, el 02 de julio de 2019, luego de que fuera proyectado y aprobado por el asesor jurídico XXXX. Es decir, conforme a lo establecido en al Manual de Procesos; la respuesta final fue emitida catorce (14) días después de que XXXX lo devolvió al Despacho de la Alcaldesa. Los anteriores aspectos, no fueron valorados ni tenidos en cuenta por el fallador de primera instancia. Siendo para el caso pertinente necesario destacar que no existe certeza del deber funcional y de competencias correspondientes a temas mineros en el S. de Planeación, porque se itera, no existe prueba de ello. Lo anterior pone en duda la incursión de falta disciplinaria, por infracción a deberes funcionales, pues los mismos no fueron determinados en el curso del proceso.

Por todo lo anterior, se concluye que para el caso puede operar el principio de indubio pro disciplinado, por cuanto no se tiene la certeza del deber funcional del señor XXXX como S. de Planeación para emitir respuesta de fondo referente a temas de minería de que trababa el derecho de petición.



PRUEBAS OBRANTES-No demuestran que haya existido tipicidad ni antijuridicidad en la conducta del disciplinado/FALLO SANCIONATORIO-Se debe revocar y absolver del cargo al disciplinado en aplicación del principio indubio pro disciplinado


En el derecho disciplinario, no hay un bien jurídico protegido en estricto sentido, que tenga que verse afectado con la conducta desplegada por el servidor público. Se trata entonces, de la infracción de deberes, por cuanto la relación especial de sujeción de estos con el Estado requiere la existencia de controles que operan a manera de reglas de conducta, sin que la ilicitud sustancial comprenda el resultado material, pues la ausencia de este no impide la estructuración de la falta disciplinaria.

En este caso no se tiene demostrado que la conducta desplegada por el disciplinado sea antijurídica, porque no se determinó si era su deber funcional responder el derecho de petición que refería a temas de minería del municipio y de otras entidades como CORPOGUAJIRA. La conducta que se censura al disciplinado NO está demostrada por carencia de las exigencias de los deberes funcionales del empleo. Los antepuestos argumentos dan razones suficientes para revocar en su totalidad el fallo de primera instancia emitido, pues no se tiene certeza de la tipicidad de deberes en XXXX como S. de Planeación para emitir o proyectar la respuesta al derecho de petición presentado por el señor XXXX. Siendo por ello procedente dar aplicación al principio pro disciplinado, resolviendo tal duda en favor del investigado.



PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL

Radicación No. IUS E-2019-389519 - IUC D-2019-1394747

Disciplinados: XXXX

Cargo: SECRETARIO DE PLANEACION MUNICIPAL Entidad: MUNICIPIO EL MOLINO - GUAJIRA Quejoso: XXXX

Fecha Queja: septiembre 20 de 2019

Fecha Hechos: junio 05 de 2019

Asunto: FALLO SEGUNDA INSTANCIA - REVOCA


Bogotá, DC., marzo once (11) de dos mil veintiuno (2021)


  1. OBJETO DE DECISIÓN


Al Despacho se encuentran las diligencias radicadas con el No. IUS E-2019- 389519 IUC D-2019-1394747, adelantadas por la Procuraduría Regional de la Guajira, para decidir apelación del fallo sancionatorio proferido contra el señor XXXX– S. de Planeación del municipio de El M..


  1. HECHOS


La actuación disciplinaria tiene génesis por la queja impetrada mediante correo electrónico por el señor XXXX el 03 de julio de 2019, quien solicito investigar a los funcionarios del municipio del M. – Guajira, que intervinieron en el conocimiento del derecho fundamental de petición, presentado en mayo 22 de 2019 al considerar que la respuesta no fue de fondo, que la proyección de la misma fue dilatada y sin sentido. (fls. 41-42).


  1. ACTUACIÓN PROCESAL


    1. Indagación Preliminar


La Procuraduría Regional de la Guajira, mediante auto 20 de septiembre de 2019, dispuso abrir Indagación Preliminar, a funcionarios por determinar de la

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Identificador SVoJ qyJu v4kh X36x krqq eU2X 2Kg= (Válido indefinidamente)

URL https://www.procuraduria.gov.co/SedeElectronica

IUS E-2019-389519 - IUC D-2019-1394747


alcaldía municipal de El M. – Guajira y ordenó la práctica de pruebas. (fls. 27-28)


El recaudo probatorio se incorporó en los folios 30 a 146 del expediente.


    1. Citación a audiencia.


El Procurador Regional de la Guajira por decisión calendada el 6 de agosto de 2020, ordenó tramitar la actuación disciplinaria a través del PROCEDIMIENTO VERBAL previsto en el Capítulo I Título XI del Libro IV de la Ley 734 de 2002, y citó a audiencia pública y formuló cargos al señor XXXX, en su condición de S. de Planeación de la Alcaldía de El M...

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