Fallo de Procuraduría General de la República, 15-01-2021
Fecha | 15 Enero 2021 |
Emisor | PROCURADURIA REGIONAL RISARALDA |
Materia | RECURSO DE APELACION |
Tipo de documento | Fallo |
RECURSO DE APELACIÓN-Fallo sancionatorio de destitución e inhabilidad general contra el Alcalde Municipal de Marulanda
ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN-Alcance de la competencia en segunda instancia
COMPETENCIA DE LAS PROCURADURIAS REGIONALES-Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios decididos en primera por los personeros, los procuradores provinciales y judiciales I
CAUSALES DE NULIDAD-En materia disciplinaria
CAUSALES DE NULIDAD-Marco constitucional
PRUEBA TRASLADADA-En materia disciplinaria
PRUEBA TRASLADADA-Garantía del derecho de contradicción
PRUEBA TRASLADADA-Definición legal
DEBIDO PROCESO-Marco constitucional
FALLO DISCIPLINARIO-Debe fundarse en las pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Definición legal
FALTAS GRAVÍSIMAS-Marco legal
FALTA DISCIPLINARIA-Definición legal
ANTIJURICIDAD-Noción
ILICITUD SUSTANCIAL-Definición legal
RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS-Marco constitucional
FALTA DISCIPLINARIA-Clases
REGISTRO DE SANCIONES DISCIPLINARIAS-Definición legal
SANCIONES DISCIPLINARIAS-Limites
RECURSO DE APELACIÓN-Fallo sancionatorio de destitución e inhabilidad general contra el alcalde municipal de Marulanda
DEPENDENCIA: PROCURADURIA REGIONAL DE RISARALDA RADICACIÓN: IUS E-2016-34236 / IUC D-2016-573-831339 DISCIPLINADOS: MAURICIO ANDRES RESTREPO OSORIO
CARGO: ALCALDE MUNICIPAL DE MARULANDA, CALDAS PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS ENTIDAD: MUNICIPIO DE MARULANDA CALDAS
QUEJOSO: LUZ M.G.M. FECHA DE LA QUEJA: DICIEMBRE DE 2015 FECHA HECHOS: SEPTIEMBRE DE 2015
CONDUCTA: PRESUNTO PACULADO POR APROPIACIÓN
ASUNTO: AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACION CONTRA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Pereira Risaralda, 15 de enero de 2021
- VISTOS
Aprobada la decisión sometida a la Sala Territorial Disciplinaria integrada por los Procuradores Regionales de Quindío y Risaralda, mediante Acta de fecha 15 de enero de 2021, con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 3 del artículo 75 del Decreto - Ley 262 de 20001 y la Resolución No. 0074 del 21 de marzo de 2017, proferida por el señor P. General de la Nación, la Procuraduría Regional de Risaralda, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor M.A.R.O., contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Provincial de Manizales el día 25 de octubre de 2019, en donde resolvió: "(...) DECLARAR PROBADO el cargo único formulado al disciplinado MAURICIO ANDRES RESTREPO OSORIO, identificado con la cédula de ciudadanía número 75.098.108 de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia."
- COMPETENCIA
El Decreto 262 de 2000, en su artículo 75 dispone:
"Artículo 75. Funciones. Las procuradurías regionales tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes funciones, cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto.
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Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios decididos en primera por los personeros, los procuradores provinciales y judiciales I."
A su vez, mediante Auto de 23 de Octubre de 2020 a folio 249-250, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, resuelve el impedimento presentado por el D.J.F.E.S. en calidad de Procurador Regional de Caldas para conocer el presente asunto, aceptando el mismo y remitiendo las diligencias a la Procuraduría Regional de Risaralda a fin de que trámite al recurso de apelación presentado contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Provincial de Manizales el día 25 de octubre de 2019, en contra del señor MAURICIO ANDRES RESTREPO OSORIO.
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Así pues, esta Regional es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, al tenor de lo dispuesto en las precitadas normas, siendo importante recordar que el parágrafo del artículo 171 de la ley 734 de 2002, establece que el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación; sin embargo, según la sentencia C-012 del 23 de enero de 1997 de la Corte Constitucional, el legislador atribuyó al ad-quem la potestad de:
"(...) examinar de nuevo el proceso disciplinario en su integridad, y por tanto, para revocar o reformar con amplitud la providencia sometida a su conocimiento (...)"
Lo anterior para explicar, que dado que las decisiones de primera y segunda instancia conforman una unidad jurídica inescindible que expresan de manera congruente la realidad fáctica, probatoria y normativa que antecedió a tales decisiones, cuando la autoridad de segunda instancia asume en segundo grado el conocimiento del asunto, puede corregir aquellos posibles yerros que no representen violación sustancial al debido proceso, al derecho de defensa o a las garantías procesales del disciplinado, sin incurrir en desconocimiento o quebranto de la prohibición constitucional de la reformatio in pejus.
En este orden de ideas, procederá el despacho a desatar el recurso de apelación interpuesto, teniendo en consideración las razones esgrimidas por el recurrente sino también efectuando una revisión integral de la actuación con el fin, de determinar si ella se ajustó o no al debido proceso disciplinario, y si verdaderamente el sancionado tiene comprometida su responsabilidad disciplinaria en la conducta por él desplegada.
- ANTECEDENTES
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Identidad del investigado y cargo que desempeñaba al momento de la presunta comisión de la falta.
MAURICIO ANDRES RESTREPO OSORIO, identificado con la cédula de ciudadanía número 75.098.108, en su calidad de Alcalde Municipal de Marulanda, C., para la época de los hechos.
- Resumen de los hechos
Mediante escrito radicado en la Procuraduría Provincial de Manizales1, el día 22 de diciembre de 2015, la señora L.M.G.M., presentó queja en contra del señor MAURICIO ANDRÉS RESTREPO OSORIO, en su calidad de alcalde municipal de Marulanda, en los siguientes términos:
"1. Soy la esposa de JOSUE SALAZAR GOMEZ Portador de la C.C. 4.456.904. Quien hasta hace poco, era el propietario inscrito del bien inmueble Rural denominado EL CHAQUIRO ubicado en la Jurisdicción Territorial del Municipio de Marulanda en la Vereda El Retiro con folio de matrícula inmobiliaria N° 118 — 5298 de la oficina de registro de instrumentos públicos de SALAMINA y Ficha Catastral N°000100010038000.
1 Folios 1 al 5
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Ambos residimos en la confluencia de los Municipios de Marulanda y M. en la carretera que comunica a estas dos localidades, en la Vereda La Cuchilla dentro de un predio rural de nuestra propiedad.
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Mi esposo es una persona sin ninguna Instrucción Académica y es analfabeta; solo sabe firmar
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El día 17 de Septiembre del año 2015, El MUNICIPIO de Marulanda, Representado por su Alcalde, Doctor MAURICIO ANDRES RESTREPO OSORIO y mi esposo, suscribieron el Contrato N°002 - 2015 Compraventa por valor de DOSIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES CINCUENTA MIL PESOS (263'050.000).
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Durante el tiempo anterior a la suscripción' del contrato arriba referido, el alcalde de Marulanda Dr (sic) M.A.R.O., contactó en repetidas ocasiones a mi esposo JOSUE, mostrando gran interés en comprarle, para el Municipio, la finca EL CHAQUIRO, propiedad de mi esposo adquirida en vigencia de la sociedad conyugal que tengo con El, insistiéndole machaconamente en que no podía hacer mención a nadie sobre este asunto ya que ello implicaría la no realización del negocio.
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El Alcalde le dijo a mi esposo que el bien, realmente seria vendido por un valor aproximado de ciento setenta Millones de Pesos ($170'000.000) pero que dados los gastos de la gestión que El (sic) tenía que hacer para el cobro, pagaría a mi esposo la suma de ciento cincuenta Millones ($150'000.000).
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El Alcalde pagó en total la suma de ciento cincuenta millones de pesos, ello en tres cheques del Banco Agrario de Colombia, por valor de CINCUENTA MILLONES de pesos ($50'000.000) cada Uno. Adicionalmente, le manifestó que si...
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