Fallo de Procuraduría General de la República, 25-02-2021
Fecha | 25 Febrero 2021 |
Emisor | PROCURADURIA PROVINCIAL ARMENIA |
Materia | SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO |
Tipo de documento | Fallo |
FALLO ABSOLUTORIO-A favor del Alcalde de Circacia, por presuntas irregularidades por la terminación del convenio a través del cual se prestaba el alumbrado público en el municipio
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN PROCESO DISCIPLINARIO-Alcance
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN PROCESO DISCIPLINARIO-Alcance según la jurisprudencia de la corte constitucional
CONDUCTA DISCIPLINABLE-Concepto
Toda conducta disciplinable se configura por incumplimiento de un deber, incursión en una prohibición, extralimitación de funciones o violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses, de conformidad al artículo 23 de la ley 734 de 2002, sin entenderse que esto concurra solo para las faltas graves o leves, es así que la incursión en faltas gravísimas supone igualmente el incumplimiento de un deber, la incursión en una prohibición o la violación del régimen de inhabilidades o incompatibilidades, solo que tales faltas comportan una calificación legal anticipada por el legislador, por cuanto a través de los principios mencionados (especialidad y subsidiariedad), el operador disciplinario hace un ejercicio de subsunción al tipo disciplinario.
VALORACIÓN DE PRUEBAS-Reglas de la sana crítica
FALTA DISCIPLINARIA-Definición y marco legal
FALTAS GRAVÍSIMAS-Marco legal
CONTRATO ESTATAL-El mutuo disenso como una de las formas de terminación
Por disposición expresa de los artículos 13,32 y 40 de la ley 80 de 1993, es el mutuo disenso una forma de terminación anticipada del contrato estatal, siempre que además del acuerdo entre las partes se verifique que la extinción del vinculo contractual esté conforme a la finalidad del interés publico que busca alcanzar la contratación estatal y la estricta observancia de los principios constitucionales de la función administrativa.
SERVIDOR PUBLICO-Responsabilidad disciplinaria
De conformidad con el artículo 4 de la ley 734 de 2002, el servidor público solo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta disciplinaria en la ley vigente al momento de su realización. El artículo 23 de la Ley 734 de 2002 estableció que constituye falta disciplinaria la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve, a incurrir en prohibiciones, sin estar amparado en cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-Supuestos de hecho según la jurisprudencia del Consejo de Estado
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-Supuestos de hecho según la jurisprudencia del Consejo de Estado
TITULO EJECUTIVO-Definición y marco legal
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-En materia disciplinaria
ILICITUD SUSTANCIAL-Noción
Se configura la llamada ilicitud sustancial cuando el servidor público se aleja de la atención de los compromisos que corresponden a la labor que cumple, en tanto que se ha considerado que la transgresión disciplinaria siempre infiere la presencia de un compromiso cuyo incumplimiento o desconocimiento, genera una respuesta enérgica del Estado y que de acuerdo al sentido del régimen disciplinario, al cual le corresponde la protección de la adecuada marcha de la Administración Pública, le es pertinente garantizar de manera auténtica para la atención y sometimiento adecuado a los deberes asignados a los servidores públicos, a través de sanciones por cualquier omisión o extralimitación en la atención de los mismos.
CULPABILIDAD-Elemento subjetivo de la falta disciplinaria
La culpabilidad es el elemento subjetivo de la falta disciplinaria y ello significa que para que una acción u omisión como manifestación de la intencionalidad en la realización de un acto reprochable por parte de una persona, sea disciplinable, se requiere ser realizada con dolo o culpa y por lo tanto la ausencia de uno de estos elementos le quita el carácter de sancionable a un hecho presuntamente irregular realizado por un servidor público.
DEPENDENCIA: |
PROCURADURIA PROVINCIAL DE ARMENIA |
RADICACIÓN: |
IUS-E-2017-914312 / IUC-D-2018-1081887 |
INVESTIGADO(A): |
JEMAY ADOLFO ARIAS MORA |
CARGO: |
EX ALCALDE |
ENTIDAD: |
ALCALDIA DE CIRCASIA |
HECHOS: |
PRESUNTAS IRREGULARIDADES EN TERMINACIÓN DEL CONVENIO 012 DE 2010 |
QUEJOSO(A): |
DE OFICIO- REMISIÓN PROCURADURIA REGIONAL QUINDÍO |
ASUNTO. |
AUDIENCIA-FALLO PRIMERA INSTANCIA |
Armenia, 25 de febrero de 2021
ACTA DE AUDIENCIA No.6
En Armenia, Q. a los veinticinco días del mes de febrero de 2021, siendo las 10 am, se procede a dar continuación a la audiencia pública en el proceso con radicación IUS-E-2017-914312 / IUC-D-2018-1081887, adelantado en contra de J.A.A.M., en su condición de Alcalde, para la época de los hechos del municipio de Circasia, Q., a fin de proceder a la emitir el fallo de Primera Instancia.
Preside la audiencia F.O.O.R.P. provincial de Armenia y asiste como Profesional de apoyo, la abogada ANGELA MARIA LONDOÑO VILLEGAS, quien actúa como secretaria AD HOC
La audiencia se realiza de forma virtual a través del aplicativo TEAMS, en virtud a que mediante Decreto 491 de 2020 se ordenó en el artículo tercero: “Artículo 3. Prestación de los servicios a cargo de las autoridades. Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones”.
Que la resolución 216 del 25 de mayo de 2020 expedida por el entonces Procurador General de la Nación, estableció en el artículo segundo numeral 2.2. la posibilidad de celebración de audiencias en la modalidad no presencial, de manera virtual a través de herramientas tecnológicas institucionales. Para el caso que nos ocupa, esta audiencia está siendo realizada a través de la herramienta TEAMS al servicio de la Procuraduría General de la Nación.
Comparecen a la diligencia JEMAY ADOLFO ARIAS MORA disciplinado y N.A.A.M. apoderado de la defensa, quienes hacen su presentación la cual queda en el registro de audio y video
Acto seguido se dispone a dar lectura del fallo de primera instancia, según registro de audio y video y que se transcribe a continuación, así:
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ASUNTO POR TRATAR
Procede el Despacho a decidir de fondo el mérito que comporta la imputación disciplinaria adelantada contra el investigado J.A.A.M., identificado con la cédula de ciudadanía No 89.009.934, en calidad de ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CIRCASIA para la época de los hechos y que corresponden a las irregularidades en la terminación del convenio 012 de 2010 con EMCA a través del cual se prestaba el alumbrado público en el municipio de Circasia
Se pone a consideración del disciplinado y su apoderado obviar la lectura de los acápites de resumen de los hechos, y antecedentes procesales e identificación del autor, por economía procesal, quienes manifiestan que están de acuerdo, por lo que la lectura se continúa a partir del punto cinco, no obstante dichos apartes aparecerán transcritos en el acta que contiene el fallo.
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RESUMEN DE LOS HECHOS
1- Que el Municipio de Circasia, Q, y Empresas Publicas de C. EMCA E.S.P, suscribieron el día 7 de Diciembre de 2010, convenio interadministrativo No 012 para el suministro de energía, administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y la expansión del sistema de alumbrado público del Municipio de Circasia, Q.
2- Que el día 12 de Diciembre de 2014, el señor JEMAY ADOLFO ARIAS MORA, Alcalde del Municipio de Circasia, Q, suscribió el oficio ALC 50-14-59-455, por el cual solicita a EMCA ESP, la terminación de mutuo acuerdo del mencionado convenio interadministrativo, adjuntando copia de acta de terminación de mutuo acuerdo suscrita por el Alcalde Municipal.
3- Que el día 11 de mayo de 2015, el Alcalde Municipal procede a protocolizar estos documentos, mediante escritura No 1.031, que originan silencio administrativo positivo, la cual fue notificada personalmente a la Gerente Encargada de EMCA, el día 1 de junio de 2015.
6- Que una vez protocolizado el silencio administrativo positivo, el Municipio de Circasia, inicio trámite de liquidación de común acuerdo del convenio interadministrativo No 012 de 2010, pero este finalmente concluyó con liquidación unilateral.
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ANTECEDENTES PROCESALES
El día 4 de diciembre de 2017, la Procuraduría Regional del Q., mediante oficio número 2822 del 23 de...
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