Fallo de Procuraduría General de la República, 08-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 917822601

Fallo de Procuraduría General de la República, 08-09-2022

Fecha08 Septiembre 2022
Tipo de documentoFallo
EmisorSALA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO DE SERVIDORES PUBLICOS DE ELECCION POPULAR
MateriaDEBER FUNCIONAL

IUS-E-2016-84659

IUC D-2019-840392



FALLO ABSOLUTORIO EN SEGUNDA INSTANCIA-Cargo no se subsume en falta disciplinaria de desconocimiento de la ley en sentido material dentro del proceso por presunta omisión en revocatoria de contratación en Morroa Sucre



FALLO ABSOLUTORIO EN SEGUNDA INSTANCIA-Para la época de los hechos no existía una regla o proposición jurídica concreta


El procesado… no incurrió en falta disciplinaria, en tanto, para la época de los hechos no existía una regla o proposición jurídica concreta sobre la naturaleza jurídica de los actos administrativos de apertura de los procesos de selección de contratistas y de su irrevocabilidad, de modo que no resultaba imperativa la aplicación del artículo 97 del CPACA, que exige contar con el consentimiento previo, expreso y escrito del titular de un derecho subjetivo o de una situación jurídica particular y concreta, para la revocatoria del proceso de invitación pública de mínima cuantía No. MC-003-2016

La anterior tesis surge a partir de las siguientes razones jurídicas, con las cuales se resuelve el problema jurídico planteado, así: i) el principio de tipicidad y la adecuación típica en materia disciplinaria; ii) el acatamiento de la jurisprudencia como deber funcional; iii) la revocatoria directa de los actos administrativos de apertura de un proceso precontractual; iv) análisis del caso concreto; y v) conclusión



JUICIO DE ADECUACIÓN TÍPICA-Amplitud del fallador para su ejercicio según Corte Constitucional


La jurisprudencia pacífica de la Corte Constitucional ha precisado que son dos los aspectos sustanciales que caracterizan la tipicidad disciplinaria: i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas reprochables en las normas, y ii) la amplitud con la que el fallador puede realizar el juicio de adecuación típica. Esta actividad exige una hermenéutica sistemática que demuestre en forma congruente cómo la conducta investigada se subsume en la descrita en la ley.

En relación con la precisión de las faltas disciplinarias, la misma jurisprudencia ha admitido los denominados «tipos en blanco» o de remisión y los «conceptos jurídicos indeterminados»



DEBER FUNCIONAL-Vinculatoriedad de los precedentes judiciales



REVOCATORIA DIRECTA-Aplicación para actos administrativos de apertura de proceso contractual según jurisprudencia del Consejo de Estado


Ha existido disparidad de criterios al interior Consejo de Estado en cuanto al carácter de los actos administrativos de apertura de procesos para selección de contratistas, así como sobre la necesidad o no de contar con el consentimiento previo, expreso y escrito para su revocatoria directa. Lo anterior, sin perjuicio de la eventual responsabilidad patrimonial que pueda tener lugar conforme a los distintos modelos de imputación o atribución de responsabilidad, según los elementos normativos consagrados en el artículo 90 de la Constitución Política



CONCEPTO DE VIOLACIÓN-Fundado en el artículo 97 del CPACA y complementado con pronunciamiento del Consejo de Estado



REVOCATORIA DIRECTA-No puede colegirse que exista un precedente unificado para su aplicación a actos de apertura contractual y para constituir un deber



JUICIO DE ADECUACIÓN TÍPICA-Conducta reprochada al disciplinado no se adecúa al tipo disciplinario que se endilgó como vulnerado


Ante distintas posturas sobre un tema de controversia en el tribunal de cierre, el servidor público administrativo puede optar por la interpretación que aparezca razonable y no quebrante de forma directa postulados superiores, es dable inferir que la conducta reprochada al disciplinado no se adecúa al tipo disciplinario que se endilgó como vulnerado, en la medida que el Consejo de Estado no tiene una sentencia de unificación jurisprudencial o una línea decisional pacífica sobre los requisitos para revocar un acto administrativo de invitación a contratar. De forma tal que no existía una norma jurídica clara y univoca, en relación con la cual les sea exigible a los funcionarios administrativos un deber de acatamiento.

En definitiva, como la norma de determinación que se reprochó como conculcada, en especial en cuanto al complemento sobre la naturaleza del acto administrativo de invitación a contratar y su carácter irrevocable no constituye parámetro claro, expreso y de imperativo cumplimiento, bien por la existencia de una sentencia de unificación jurisprudencial ora por una línea de decisión jurisprudencial decantada, lo cual se requería para el cumplimiento de las garantías que se derivan del principio de legalidad, en particular, que el sujeto disciplinable pudiera conocer el deber funcional y la ilicitud de su comportamiento, se colige que en este caso la conducta desplegada por el procesado…, por la cual se le formularon cargos y se le declaró disciplinariamente responsable en el fallo apelado, es atípica.

La Sala concluye que la conducta endilgada en el cargo formulado al procesado no se subsume en falta disciplinaria de desconocimiento de la ley en sentido material, por cuanto sobre la revocabilidad de los actos de apertura de procesos de selección de contratistas no existía para la época de los hechos investigados, una norma que así lo impusiera, ni una decisión judicial de unificación o línea jurisprudencial decantada con fuerza vinculante





Bogotá D.C. 8 de septiembre de 2022

Aprobado en acta de sala No. 022


Dependencia

Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular

Radicado No.

IUS E-2016-84659 / IUC D-2019-840392

Investigado

Carlos Olimpo Solano Corena

Cargo y Entidad

Alcalde de Morroa (Sucre), periodo 2016-2019

Quejoso

Manuel Salvador Romero Cure

Fecha hechos

Enero 2016

Asunto

Fallo de segunda instancia


Procurador delegado ponente: Carlos Humberto García Parrado


I. ASUNTO

La Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos Olimpo Solano Corena, en su condición de alcalde del municipio de Morroa, Sucre, para el periodo 2016-2019, contra el fallo sancionatorio del 18 de diciembre de 2019, proferido en proceso verbal por la Procuraduría Provincial de Sincelejo.


II. ANTECEDENTES


2.1. La conducta investigada


Manuel Salvador Romero Cure, Representante Legal de la Fundación para el Desarrollo Integral de la Costa Caribe FUNDEICCAR, formuló queja disciplinaria en contra de Carlos Olimpo Solano Corena, alcalde de Morroa (Sucre), por vulneración al debido proceso al desconocer el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, así como los derechos adquiridos.


Según el quejoso, en atención a la invitación pública de mínima cuantía No. MC-003-2016, que tenía por objeto la contratación del «mantenimiento y limpieza de las vías de acceso a la cabecera municipal de Morroa, S., presentó propuesta, la cual, entre las dos (2) que recibió el municipio, era la de menor valor, por lo que tenía derecho a que fuera seleccionada. Sin embargo, en lugar de ello, el alcalde municipal decidió revocar directamente, sin consentimiento o autorización, el proceso de invitación referido1.


2.2. El cargo formulado


La Procuraduría Provincial de Sincelejo, en proveído del 27 de marzo de 2019, asumió el conocimiento de las diligencias, dispuso el trámite de la actuación por el procedimiento verbal y formuló cargos a Carlos Olimpo Solano Corena, exalcalde de Morroa, por incurrir en falta grave al incumplir el deber previsto en el numeral 2.° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, por desatender el procedimiento dispuesto en el artículo 93 del C.P.A.C.A (sic) para revocar el acto administrativo de invitación pública de mínima cuantía2.


Acopiadas las pruebas de descargos, en la sesión de audiencia del 18 de septiembre de 2019, la procuraduría territorial varió el cargo formulado, así:


  • Imputación fáctica:


Carlos Olimpo Solano Corena, en su condición de alcalde de Morroa, presuntamente omitió el deber legal de obtener consentimiento previo, expreso y escrito de los oferentes que participaron en el proceso de selección de mínima cuantía MC-003-2016, para revocar la invitación pública por medio de la Resolución 010 de 2016.


  • Imputación jurídica:


El exalcalde infringió el deber previsto en el numeral 1.° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, por cuanto desconoció el mandato legal...

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