Fallo de Procuraduría General de la República, 07-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 932212739

Fallo de Procuraduría General de la República, 07-12-2022

Fecha07 Diciembre 2022
EmisorPROCURADURIA DELEGADA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO 3
MateriaFALTA DISCIPLINARIA
Tipo de documentoFallo



FALLO ABSOLUTORIO-No se evidenciaron irregularidades en ejecución y liquidación del convenio especial de cooperación celebrado entre el Departamento de Córdoba con la Fundación GEORGE DAHL



SOLICITUD DE PRÓRROGA-Renovación de permiso de pesca de investigación a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca AUNAP para desarrollo de programa en Córdoba puede ser presentado por cualquier persona


En cuanto a los requisitos y procedimientos, para el otorgamiento de los permisos y patentes relacionados con el ejercicio de la actividad pesquera, que otorga la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP), estos se establecieron en la Resolución 601 del 23 de agosto de 2012. Partiendo del artículo 1 ibídem, cualquier persona natural o jurídica interesada en ejercer la actividad pesquera y acuícola, puede solicitar los permisos ante la AUNAP, por lo que no existe restricción alguna para que la Fundación G.D. pidiera el permiso por sí misma.

Circunstancia que se reitera en el artículo 2.16.5.2.1. del Decreto 1071 de 2015, señala: …Toda persona natural y las jurídicas colombianas podrán solicitar permiso para ejercer la actividad pesquera, mediante la presentación de solicitud que contenga los datos y requisitos que, para cada caso, establezca la Aunap...

De lo expuesto, se reitera que resulta evidente que la Fundación G.D. en su calidad de COOPERANTE y como ejecutor de todas las actividades del proyecto denominado: “INVESTIGACIÓN EN RECURSOS HIDROBIOLOGOICOS DEL CARIBE COLOMBIANO”, con código BPIN 20130000100030 del Sistema General de Regalías, podía solicitar un permiso nuevo para el desarrollo de las actividades investigativas, más aún, cuando no había cumplido con el cronograma aprobado en el numeral 8 de la Resolución No. 000491 del 11 de abril de 2014, hecho que era de su conocimiento desde el mes de diciembre de 2015, cuando el progreso en su actividad investigativa dependía de su propia labor y el atraso era evidente. Así que fue su propio incumplimiento, el que no le permitió desarrollar el proyecto investigativo dentro del término del permiso concedido y, pudiendo prever la situación, no adoptó las medidas para superar la dificultad en la ejecución contractual, incumpliendo con la obligación establecida en el numeral 18 del literal B) de la cláusula segunda del convenio 735 del 9 de diciembre de 2013



DEBER FUNCIONAL-No se encontraba en cabeza de la entidad departamental la obligación de renovación del permiso de pesca de investigación


Conforme al material probatorio obrante en el expediente, razón le asiste a la defensa del disciplinado…, cuando señala que no se encontraba en cabeza de la entidad departamental la obligación de renovación del permiso de pesca de investigación, por lo que no era un deber funcional a su cargo, más aún, cuando el permiso había cumplido con su vigencia, según lo establecido en el cronograma por el cual fue concedido, razón por la cual, no había una justificación para su renovación, más allá, que el propio incumplimiento de la Fundación G.D. en su calidad de COOPERANTE

En el contexto descrito, a juicio del despacho, no se encuentra dentro del expediente prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y mucho menos que ligue la responsabilidad del disciplinado respecto de los hechos objeto de reproche disciplinario, lo que impide demostrar la adecuación típica de la conducta, es más, observa este despacho que el incumplimiento contractual argüido por el instructor es una obligación contractual exclusiva de la Fundación G.D. en su calidad de COOPERANTE, quien incumplió con su deber contractual



MORALIDAD ADMINISTRATIVA-Contrato nació viciado por los actos de corrupción que se dieron desde su concepción/MORALIDAD ADMINISTRATIVA-Conducta de Gobernador buscó la suspensión de acto de corrupción administrativa


Conforme al material probatorio obrante en el expediente, razón le asiste a la defensa del disciplinado…, cuando señala en las conductas realizadas por el disciplinado existe una ausencia de violación a la moralidad administrativa, puesto que, para que se genere alguna vulneración, debe existir una actuación ilícita por parte del servidor público. Resulta contradictorio exigir el respeto al principio de moralidad administrativa para dar cumplimento a un contrato que nació viciado por los actos de corrupción que se dieron desde su concepción, como es el caso del convenio especial de cooperación 735 de 2013, los cuales no han cesado, toda vez que, en su desarrollo se observa sin duda alguna que este fue usado para apropiarse de los recursos provenientes de las regalías simulando actos de ejecución contractual y generando costos desmedidos en el desarrollo del mismo. Por lo que era un deber del funcionario disciplinado vigilar y supervisar la ejecución del contrato, y en visita de las irregularidades, buscar los mecanismos para la terminación del mismo y la recuperación de los recursos afectados con los hechos de corrupción, tal y como lo hizo el disciplinado

Para el Despacho no resulta evidente un supuesto conflicto de intereses de parte del gobernador… aquí imputado, por intervenir en la ejecución de un convenio en el cual habría recibido financiación ilícita para su campaña política. Para que se configurara el aludido conflicto (asumiendo que el Despacho les diera plena credibilidad a las afirmaciones del exgobernador Lyons), hubiera sido menester que la intervención del señor… hubiera favorecido al Cooperante Fundación George Dahl, en detrimento de los derechos e intereses legítimos del Departamento de Córdoba, pero tal no ocurrió en este caso, donde lo que aparece probado es lo contrario, como queda dicho

A juicio del despacho, no se encuentra dentro del expediente, prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y mucho menos que ligue la responsabilidad del disciplinado con la violación al principio de moralidad administrativa, es más, nota este despacho que su conducta buscó garantizar el mismo al buscar la suspensión de este acto claro de corrupción administrativa, siendo suficiente para absolver al disciplinable por el segundo cargo endilgado, tornándose innecesario pronunciarse en detalle sobre los demás elementos de la acción disciplinaria respecto de este cargo



FALTA DISCIPLINARIA-No se encuentra en expediente prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de extralimitación de funciones


A juicio del despacho, no se encuentra dentro del expediente prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta ni menos que ligue la responsabilidad de la disciplinable con una extralimitación en el ejercicio de sus funciones, es más observa este despacho que su conducta se encuadró en el marco normativo aplicable, toda vez que las partes contractualmente habrían pactado que el incumplimiento debía ser declarado por el Departamento de Córdoba, y que la entidad agotó el arreglo directo, antes de declarar el incumplimiento, adicionalmente, era tan evidente el incumplimiento del contratista que debían tomarse acciones para proteger el patrimonio público, tornándose innecesario pronunciarse en detalle sobre los demás elementos de la acción disciplinaria respecto de este cargo



CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL-Se pactó que sólo el Departamento puede suspender la ejecución de actividades del convenio ante reclamo del contratista



FALTA DISCIPLINARIA-No existe extralimitación de funciones al agotarse arreglo directo antes de declarar incumplimiento en aras de proteger patrimonio público


A juicio del despacho, no se encuentra dentro del expediente prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y mucho menos que ligue la responsabilidad del disciplinable con una extralimitación en el ejercicio de sus funciones, es más observa este despacho, que su conducta se encuadró en el marco normativo aplicable, toda vez que las partes contractualmente habían pactado que el incumplimiento debía ser declarado por el Departamento de Córdoba, y que la entidad agotó el arreglo directo, antes de declarar el incumplimiento, adicionalmente, era tan evidente el incumplimiento del contratista que debían tomarse acciones para proteger el patrimonio público, tornándose innecesario pronunciarse en detalle sobre los demás elementos de la acción disciplinaria respecto de este cargo





Fallo No. 427-22



Dependencia

Procuraduría Delegada de Juzgamiento 3

Radicado

IUS 2016-207650 / IUC D-2016-652-863710

Investigados

EDWIN JOSÉ BESAILE FAYAD

Gobernador del Departamento de Córdoba

SANDRA MILENA RUIZ PÉREZ

Asesora del despacho del gobernador de...

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